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Título : Fleitas (Causa N° 43041)
Fecha: 20-ago-2019
Resumen : Un hombre y una mujer tuvieron tres hijos. Sin embargo, el progenitor no reconoció su paternidad ni ejerció su responsabilidad parental. Por ese motivo, los hijos sólo llevaron el apellido de su madre. A su vez, a raíz de un episodio de violencia, la mujer denunció al hombre. En consecuencia, se inició un proceso por violencia familiar. Luego, el hombre reconoció su paternidad y el juzgado interviniente ordenó la inscripción registral del reconocimiento. Ante esta situación, en virtud del artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, la mujer solicitó que se mantuviera el nombre completo de sus hijos sin agregar el apellido del progenitor. Entre sus argumentos, expuso que agregar otro apellido afectaba la identidad de sus hijos. También, manifestó que sus hijos no mantenían contacto con su padre debido a la situación de violencia denunciada. Por último, sostuvo que la normativa debía interpretarse en virtud del interés superior del niño y de los tratados internacionales de derechos humanos.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 87 hizo lugar al pedido y dispuso que los niños continuaran con el uso del apellido de su madre como único apellido sin perjuicio del reconocimiento paterno (jueza Garona Dupuis). 1. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial de la Nación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Filiación. Nombre. Inscripción registral. “[E]l artículo 64 CCyC, en su primer apartado, regula la adquisición del apellido de los hijos matrimoniales, de manera tal que el hijo llevará el apellido de alguno de los cónyuges y, a falta de acuerdo, el orden de los mismos se determinará por sorteo frente a las autoridades del Registro Civil, pudiendo agregarse, a pedido de los padres o del interesado con edad y grado de madurez, el apellido del otro progenitor. En cuanto a los hijos extramatrimoniales, la normativa distingue si hay un solo progenitor o dos. En el primer caso, el niño llevará el apellido de aquel, mientras que en el segundo supuesto, si la filiación se determina simultáneamente rigen las reglas de la filiación matrimonial y si la segunda filiación es sobreviniente, la autonomía de la voluntad de los padres determinará el orden de los apellidos o, a falta de acuerdo de los padres, el juez atendiendo al interés superior del niño. El art. 6 de la derogada Ley de Nombre, disponía que el reconocimiento posterior de la filiación por alguno de los progenitores, en principio, generaba la sustitución de aquel apellido por el del progenitor reconociente, salvo que la persona ya fuera conocida por el primero, supuesto en el que podía solicitar mantenerlo. Esta última hipótesis no está prevista en el Código de fondo, sin embargo, prima facie pareciera que la ratio del sistema permite adoptar una solución igual. La mecánica en la adquisición del apellido, aunque no se lo mencione expresamente, seguirá funcionando de similar manera a partir de la conjugación del art. 65 que contempla la adquisición del apellido por menores de edad sin filiación detectable con el art. 66 de hipótesis similar pero respecto de quienes cuentan con edad y grado de madurez suficiente …”. 2. Derecho a la identidad. Inscripción registral. Derecho a ser oído. Autonomía. Autonomía progresiva. Convención sobre los Derechos del Niño. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Filiación. Nombre. “[E]l nombre no se articula inevitablemente, con el nexo biológico que posee su propia autonomía, debiendo tenerse en cuenta la cara dinámica de la identidad, es decir, su uso en los distintos ámbitos de la vida social y familiar. El derecho al nombre consagrado en tratados internacionales, que en nuestro país tiene rango constitucional, no puede ser entendido de manera limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática asociada al emplazamiento filial […]. Por lo tanto, no parece objetable que, ante la falta de disposición legal que lo prevea expresamente, aplicando la flexibilización de las reglas que rigen la adquisición del apellido de los hijos, o bien recurriendo a los justos motivos previstos para el cambio de nombre (art. 69 inc c CCCN), se permita, a pedido del interesado o a fin de evitarle inconvenientes relacionados con la identidad, el mantenimiento del apellido que se venía utilizando dando prioridad al principio de la autonomía de la voluntad y al peso de la identidad en su faz dinámica. De este modo se compatibiliza el régimen filial vigente con los principios rectores dispuestos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de igual rango que tutelan el derecho de identidad. En igual sentido la jurisprudencia ha entendido que el derecho al nombre goza de autonomía en relación al derecho a la filiación y que corresponde disponer que en la partida de nacimiento de la menor se inscriba la declaración de paternidad, manteniendo solamente el apellido materno, sin adicionar el paterno. Ello, toda vez que no se trata de un cambio de nombre, sino de mantener su nombre actual, en tanto la joven hija manifestó tal intención explícitamente en el marco del art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 87
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FILIACIÓN
NOMBRE
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A SER OIDO
AUTONOMÍA
AUTONOMÍA PROGRESIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R, AE c. B, PD.
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= V, EC c. G, A
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fleitas (Causa N° 43041).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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