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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3222
Título : | MAM (Causa 171589) |
Fecha: | 23-mar-2021 |
Resumen : | Una mujer adulta mayor había sido víctima de una estafa electrónica (phishing). Mediante la maniobra, se le había otorgado un préstamo personal a través de su homebanking. A su vez, el dinero disponible en su cuenta había sido sustraído. Ante esta situación, la mujer interpuso una demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la que solicitó que se declarara la nulidad del préstamo. Además, solicitó una medida cautelar que ordenara a la demandada abstenerse de realizar los débitos automáticos mensuales de su cuenta por el pago de la cuota del préstamo, y que ordenara la restitución del saldo existente al momento de la estafa. Entre las pruebas ofrecidas, aportó la copia de la causa penal que tramitaba en la fiscalía de delitos económicos. El juez de primera instancia consideró que no se había acreditado la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora y negó la medida cautelar solicitada. Contra esta decisión, la mujer interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la apelación y ordenó que el Banco de la Provincia de Buenos Aires reintegrara las sumas en la cuenta de ahorros al momento de la estafa, y que se abstuviera de realizar los débitos automáticos y mensuales en concepto del préstamo personal hasta la definición de la acción principal (jueces Gérez y Zampini). 1. Derechos de los consumidores. Defensa del consumidor. Vulnerabilidad. Adultos mayores. Principio pro homine. “De las constancias obrantes en autos surge que existe una relación de consumo entre las partes del proceso. También hay una tutela efectiva que tiene la actora de raigambre constitucional y convencional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 15 Const. Pcia. Bs. As). Así, la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, define a este grupo como ‘...aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor...’. El artículo cuarto de ese cuerpo normativo dice que los estados partes ‘...adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos...’. En cuanto a la relación de consumo, la Resolución n° 139/2020 dictada por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo de la Nación, dice en su artículo primero: ‘Establécese que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores...’. Repárese que, entre la vulnerabilidad estándar del consumidor y las condiciones o situaciones en que se encuentran grupos de personas vulnerables como en el presente caso en relación a la condición de ‘adulto mayor’ de la actora, permite identificar en el derecho del consumidor una categoría que requiere especial protección vinculada de manera directa con la aplicación de los derechos fundamentales a las relaciones de consumo. La intervención de la justicia en auxilio de los más débiles resulta una exigencia axiológica y constituye expresión cabal del principio pro homine o pro persona. Desde ese enfoque, la protección del consumidor vulnerable se afianza en el nuevo el Código Civil y Comercial de la Nación, en razón que se exige que los derechos humanos encuentren eficacia concreta en la aplicación las reglas de Derecho privado [hay cita]” 2. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. “En la precautoria requerida por la accionante destacamos que las medidas innovativas apuntan a situaciones jurídicas aparentemente legales o vigentes que demandan una modificación o alteración urgente, pues, de mantenerlas en esos términos, y conforme vienen funcionando, pueden causar daños irreparables en derechos fundamentales (salud, vida, propiedad, acceso a la justicia, etc.) […]. Su ‘razón de ser’, apunta la doctrina, se fundamenta en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional que garantiza la tutela judicial continua y efectiva. De allí que no pueda ser acotada estrictamente a pautas rígidas e inamovibles. Queda en mano de los letrados de las partes y de los jueces el rol creativo de modelar las figuras que garanticen los derechos en juego teniendo en cuenta sus peculiaridades, urgencia, trascendencia, incidencia respecto de terceros, etc”. “[H]aciendo una lectura prima facie de las constancias obrantes en el expediente, el derecho invocado por la parte actora en ¬–su presentación inicial y en la ampliación de la demanda– resulta verosímil en cuanto al ‘engaño’ del cual denuncia haber sido víctima, y también –[…] prima facie– en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado”. “Todo ello, se verifica –prima facie– con la documental acompañada. Específicamente con los resúmenes de la caja de ahorro y solicitud e ‘histórico del préstamo’. De acuerdo a la normativa de fondo el consentimiento para la suscripción del contrato de mutuo habría sido realizado por una persona distinta a la señora […]. Como se sostiene en la demanda, la entidad financiera pudo haber fallado en su deber de seguridad al permitirle a un tercero suscribir una contratación en su nombre. Estas dos últimas cuestiones –el consentimiento y el deber de seguridad– se acreditarán en la etapa procesal oportuna y serán motivo de tratamiento al momento de dictarse la sentencia definitiva. Hoy […] –prima facie– el grado de verosimilitud suficiente para el dictado de una medida cautelar (arts. 1092, 1093, 1096, 1097, 1098, 1099 y cctes. del CCyC)”. “De la documental acompañada surge que las cuotas que mensualmente derivan del préstamo se aproximan a veinte mil pesos mensuales mientras que los haberes que percibe como jubilada ascienden a cuarenta y cinco mil pesos mensuales. La ‘indisponibilidad’ de un porcentaje importante de sus ingresos resulta una afectación irreparable en el derecho de propiedad y a los fines cautelares entendemos que el peligro en la demora se encuentra configurado”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera |
Voces: | DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DEFENSA DEL CONSUMIDOR VULNERABILIDAD ADULTOS MAYORES PRINCIPIO PRO HOMINE MEDIDAS CAUTELARES MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA VEROSIMILITUD DEL DERECHO PELIGRO EN LA DEMORA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MAM (Causa 171589).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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