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Título : Pedernera (Causa N° 15566)
Fecha: 1-jul-2021
Resumen : Un grupo de familias vivía en tierras que pertenecían a los ferrocarriles nacionales, en Alta Gracia, Córdoba. En particular, la compañía del Ferro Carril Central Argentino era titular registral del predio. En 2013 se inició el pedido de traspaso del predio ante la Comisión Nacional de Tierras para construir una zona urbana. Además, se llevaron a cabo los trámites necesarios para el loteo y la urbanización de las tierras ante el Municipio de Alta Gracia. A fines de 2014 se había logrado avanzar con los planos de mensura y las primeras manzanas fueron demarcadas. Luego, comenzaron a construirse un grupo de viviendas. De esta manera, se conformó el barrio “Asociación 8 de agosto”. Sin embargo, durante este período algunas familias aún estaban a la espera de la adjudicación de un lote para su vivienda. Debido a que el expediente de urbanización estuvo paralizado dos años y ante la ausencia de respuestas estatales, en 2016 los vecinos realizaron nuevas gestiones ante el Municipio de Alta Gracia y el Estado Nacional. En ese marco, la Agencia Nacional de Bienes del Estado le comunicó al municipio que las tierras no habían sido transferidas y le solicitó que arbitre “las medidas necesarias para que no se incrementen los asentamientos en el lugar”. Por este motivo, el municipio frenó las construcciones e impidió el desarrollo del loteo. Ante esta situación, los vecinos presentaron una nota en la que solicitaron información de las medidas y los procedimientos que se iban a llevar a cabo. De todos modos, no recibieron respuesta. En consecuencia, el proyecto de urbanización no continuó. Mientras tanto, las familias sólo contaban con una red provisoria de luz y no tenían acceso al agua. En 2018 un grupo de personas del barrio “Asociaciación 8 de agosto” se presentó ante la Defensoría Pública Oficinal e inició una acción de amparo por los incumplimientos del Estado Nacional y el municipio. En ese sentido, solicitaron que cesaran las acciones y omisiones que impedían el desarrollo urbanístico. A su vez, sostuvieron que las medidas eran arbitrarias e irrazonables, y que habían afectado su derecho a disfrutar de una vivienda digna y una adecuada calidad de vida. Por último, destacaron la vulneración de los derechos al agua, la salud, el medio ambiente, la propiedad, como también la afectación de los derechos de los niños que vivían en el lugar.
Argumentos: El Juzgado Federal de Córdoba N°2 hizo lugar a la acción de amparo contra el Estado Nacional, la Municipalidad de Alta Gracia y la Provincia de Córdoba. En ese sentido, ordenó que cesaran todas las acciones y omisiones que impidieran el desarrollo urbanístico del barrio “Asociación 8 de agosto” (juez Sánchez). 1. Derecho a la vida. Derecho al acceso a una vivienda digna. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho a la alimentación. Derecho a la salud. Vivienda familiar. Principio de dignidad humana. Responsabilidad del estado. “[E]l derecho a la vivienda digna forma parte –nada más y nada menos– que del derecho a la vida y es inescindible del cúmulo de los derechos humanos básicos reconocidos por nuestra constitución y por los tratados internacionales con igual rango, a partir de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna. En este sentido la doctrina ha argumentado ´El derecho a la vida se descompone en cuatro derechos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda, y d) el derecho a la salud. Nuestro derecho, en breve, resulta una suerte de paradigma mayor del arquitectónico principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. No puede ser visto de manera aislada, sino en el conjunto de los derechos humanos´…”. “[L]a Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 25, apartado 1 dispone que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en general la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...´. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoce en su art. 11 ´el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a mejorar y continuar las condiciones de existencia´. Asimismo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su observación general 4 delimita el concepto de vivienda adecuada enunciado en el pacto mencionado, señalando que la misma no debe interpretarse ´en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte´…”. “[A] los fines de la delimitación de este fundamental derecho es interesante reseñar lo argumentado por la Corte en el siguiente sentido: ´El acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales dado que un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe deambular por las calles no sólo carece de una vivienda, sino que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes. El reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes...”. 2. Vivienda. Pacto de San Jose de Costa Rica. Principio de progresividad. Principio pro homine. Responsabilidad del estado. “[N]o debe olvidarse que el derecho a una vivienda adecuada debe garantizarse e interpretarse en el marco de dos principios de derechos fundamentales como el de progresividad y pro persona. Respecto al primero, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) tiene establecido en su art. 26 que ´Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados´. Respecto al segundo, la Convención dispone en su art. 29 que ´Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de los Estados….´. En este sentido, la doctrina ha definido este principio ´como aquel por el cual, ante una pluralidad de normas aplicables a una misma situación jurídica, el intérprete debe elegir aquella que brinde una protección más favorable para la persona humana, en el sentido de darle la mayor extensión posible a las que consagran derechos y el menor alcance posible a las que posibilitan restricciones, limitaciones o suspensiones´…”. 3. Dominio. Urbanismo. Vivienda. Vivienda familiar. Vivienda única. Principio de progresividad. Perspectiva de género. “[La ley N° 27.453 sobre el Régimen de Regulación Dominal para la Integración Socio Urbana] entiende por integración socio urbana al conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales acciones deberán ser progresivas, integrales, participativas y con enfoque de género y diversidad. Estos bienes están sujetos incluso a expropiación y se establece un marco para la regularización dominial, disponiéndose que la finalidad de las viviendas regularizadas será la de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, contemplando el comercio familiar. La transferencia entre personas humanas sólo podrá realizarse con esa finalidad. Esto implica la prohibición absoluta de su transferencia posterior a personas jurídicas. La autoridad de aplicación gozará del derecho de preferencia ante futuros actos de disposición sobre aquellos bienes inmuebles sujetos al presente régimen…”. “[A]ún cuando la intención de las demandadas pudo estar justificada en un primer momento por motivos lícitos como el ejercicio del poder de policía en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, lo concreto es que en la práctica ello terminó frustrando el avance de la urbanización enclavada en el barrio 8 de Agosto y, con ello, la regularización dominial de las viviendas y el uso y goce de servicios básicos esenciales…”.
Tribunal : Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba
Voces: DERECHO A LA VIDA
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA SALUD
VIVIENDA FAMILIAR
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIVIENDA
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
DOMINIO
URBANISMO
VIVIENDA ÚNICA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pedernera (Causa N° 15566).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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