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Título : Quiroga (causa n°5694)
Fecha: 24-jun-2021
Resumen : Tres personas fueron imputadas por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Además, una de ellas fue imputada por el delito de abuso sexual agravado. Dentro de las personas imputadas por el delito de comercialización de estupefacientes se encontraba una mujer trans, a la que se le secuestraron en su domicilio 6,88 gramos de cocaína y dos balanzas de precisión. En el requerimiento de elevación a juicio y al momento del juicio oral se hizo referencia a la imputada mediante pronombres masculinos y un nombre distinto al que utilizaba conforme a su identidad de género autopercibida. En el marco del proceso, la defensa de la mujer trans acompañó informes médicos y socio ambientales que mostraban, entre otras cuestiones, que su participación en la comercialización había sido de poca incidencia. Durante el juicio oral, la fiscalía planteó que le correspondía la imposición de una pena inferior a la prevista para la figura en el artículo 5° ‘c’ de la ley N° 23.737. En ese sentido, consideró que la imputada era una mujer trans y que por ello se había vista impedida de acceder al mercado laboral formal e informal. Asimismo, planteó que las personas que formaban parte del colectivo LGBTIQ sufrían violencia, discriminación y la “criminalización por el comercio de estupefacientes”. Por último, en base a los informes presentados por la defensa, ponderó que la imputada no era responsable de un comercio de estupefacientes a gran escala. Por estos motivos, la fiscalía solicitó que se le impusiera una pena de dos años de prisión. El tribunal oral condenó a las tres personas por los delitos que habían sido imputadas y, en particular, impuso a la mujer trans una pena de cuatro años de prisión. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación. En su impugnación, destacó, entre otras cuestiones, la vulneración del principio acusatorio.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar de forma parcial a la impugnación. En consecuencia, anuló de forma parcial el punto dispositivo relativo a la determinación de la pena. A su vez, apartó al tribunal de origen y remitió las actuaciones a fin de que se dispusiera la integración del tribunal para que emitiera un nuevo pronunciamiento (jueces Yacobucci y Slokar). 1. Principio acusatorio. Debido proceso. Reforma legal. Determinación de la pena. Monto mínimo. Ley de estupefacientes. LGBTIQ. “[E]l art. 307, segundo párrafo del CPPF, en lo que aquí importa, dispone que los jueces no pueden imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores. Así las cosas, cabe señalar, que las referencias al ‘acusatorio’ no permiten per se definir las concretas características del sistema frente al procedimiento penal federal. De hecho, como resulta obvio, la adopción del principio acusatorio tiene marcadas peculiaridades en el derecho procesal comparado, internacional, y de nuestra organización provincial. Expresado entonces sin más referencias, no resulta otra cosa que un argumento de naturaleza retórica y reclama una puesta en relación con reglas y directivas constitucionales y legales que hacen a la específica cuestión a resolver. Sobre esos presupuestos, debe ingresarse en el análisis de lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal en particular, sobre su naturaleza vinculante para la jurisdicción; esto es, si la imposición de una pena inferior a la escala penal prevista para el o los delitos atribuidos resulta materia disponible para la Fiscalía o, por el contrario, si altera la Constitución Nacional, provoca un supuesto de gravedad institucional o vulnera el orden público. En el caso, de la lectura del alegato acusatorio surge que el pedido para que se le imponga a [la imputada] una pena inferior al mínimo de la figura prevista en el art. 5 inc. ‘c’ de la ley 23737, no resulta dogmática ni fue emitida en forma discrecional, sino que aparece como lógica consecuencia de una adecuada ponderación de aquellos factores relativos al ámbito estrictamente personal de la causante, los cuales repercutieron directamente con la capacidad de culpabilidad de [la imputada]. Ciertamente, para arribar a dicha conclusión el representante del Ministerio Público Fiscal, meritó su pertenencia a la Comunidad LGTBI, lo que le impidió el acceso al mercado laboral formal e informal. Además, sostuvo que las personas que pertenecen al colectivo en cuestión sufren violencia y discriminación ‘como así también criminalización por el comercio de estupefacientes’. De igual modo, tuvo en cuenta los informes médicos y socio-ambientales, y que el hecho atribuido a la imputada no se trataba de un comercio a gran escala. De esta forma, atento a que lo sostenido por el acusador público en esta causa encuentra sustento en las probanzas ingresadas al legajo las cuales resultaron determinantes para fundar el pedido de imposición de una pena inferior a la fijada en la figura en cuestión. Así, conforme las particulares circunstancias del caso, el alegato fiscal, en lo atingente a la referida cuestión, no entra en colisión con la Constitución, ni genera un caso de gravedad institucional o de quebrantamiento del orden público, asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión del Tribunal de imponerle a [la imputada] una pena superior a la requerida por el fiscal, vulneró el principio acusatorio, y por ende el debido proceso…” (voto del juez Yacobucci). 2. Garantía de imparcialidad. LGBTIQ. Identidad de género. No discriminación. Violencia institucional. “[S]e evidenció una merma en la imparcialidad basada en el menoscabo y la ausencia de resguardo por la identidad de género, ocurrida durante la pesquisa en varias oportunidades y reproducida innecesaria y acríticamente por parte del a quo. En ese orden, debe señalarse que resultan impropias las reiteradas referencias a la imputada […] en masculino o mediante el nombre [masculino], a poco de observarse que esta denominación proviene de los informes de la prevención y no tiene relevancia probatoria en la sentencia. Al respecto, corresponde memorar que la ley n° 26.743 (B.O. 23/5/2012) estatuye que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género (art. 1.a) y a ‘ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo’ (art. 1.c). […] Asimismo se exige que: ‘Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas […] que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados’ ‘Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a ’‘En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada’ (art. 12). Resulta obligación de todos los órganos estatales cumplir con la norma y brindar un trato digno, sin discriminación en razón de la identidad de género. Por ese motivo, aparece especialmente grave que el requerimiento de elevación a juicio contenga la mención del nombre masculino que no se corresponde con la identidad de la encartada. Desde el comienzo de la investigación se conocía la referencia a una persona llamada [con un nombre femenino] […], por lo que no era dudoso que su identidad de género era femenina y esta debió ser respetada en todo momento. En consecuencia, deviene particularmente impropio que las piezas judiciales reproduzcan estas menciones sin corregir la afectación a los derechos, desde que en el Ministerio Público Fiscal y en el Poder Judicial se siga desconociendo el contenido de una ley próxima a cumplir una década de vigencia y ejerciendo violencia institucional” (voto del juez Slokar).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: PRINCIPIO ACUSATORIO
DEBIDO PROCESO
REFORMA LEGAL
DETERMINACIÓN DE LA PENA
MONTO MÍNIMO
LEY DE ESTUPEFACIENTES
LGBTIQ
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
IDENTIDAD DE GÉNERO
NO DISCRIMINACIÓN
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vázquez y otros (causa N° 27987)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Falcon Rojas y otra (causa N° 162)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Tejeda y otros (causa N° 12459)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Quiroga (causa n°5694).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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