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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3205
Título : | OPK (Causa N° 8347) |
Fecha: | 19-mar-2021 |
Resumen : | Una mujer vivía con dos hijos mayores de edad. El hijo de 20 años tenía una discapacidad. En consecuencia, la mujer y su otra hija iniciaron una demanda de alimentos contra el progenitor. Así, la madre representó a su hijo. El juzgado de familia hizo lugar a la demanda. En esa oportunidad, condenó al demandado al pago de una pensión alimentaria. Además, estableció que la obligación alimentaria a cargo del progenitor se extendería hasta que sus hijos cumplieran 21 años. Contra esta decisión, las actoras presentaron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, la mujer expresó que la sentencia no contempló la discapacidad de su hijo. Por ese motivo, agregó que no correspondía fijar un límite temporal para la obligación alimentaria. Dada la situación de discapacidad de su hijo, manifestó que la cuota debía extenderse más allá de que cumpla los 21 años. Por su parte, el demandado consideró que la sentencia se ajustó a lo peticionado por la actora. Asimismo, luego de reconocer la discapacidad de su hijo, destacó que el joven desarrollaba tareas laborales. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, por mayoría, hizo lugar al recurso y modificó de manera parcial la sentencia impugnada. En ese sentido, extendió la cuota alimentaria en beneficio del hijo con discapacidad más allá de los 21 años (jueces Rodiño y Igoldi). 1. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Código Civil y Comercial de la Nación. Responsabilidad parental. Alimentos. Mayoría de edad. Personas con discapacidad. Interpretación de la ley. Ley aplicable. “[L]a obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental se extiende hasta los 21 años de edad de los hijos (art. 658 Cód. Civil y Comercial). Se trata de un deber de contenido amplio que comprende lo necesario para la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir un oficio u profesión. En este sentido, el Código Civil y Comercial mantiene la modificación que oportunamente introdujera la ley 26.579 —que conservaba la obligación alimentaria hasta los 21 años—, pese a fijarse la mayoría de edad a los 18 años. Dicho extremo encuentra su fundamento en el principio de realidad y solidaridad familiar. [S]i bien la situación traída [referida a la extensión de la obligación alimentaria después de los 21 años para un hijo con discapacidad] no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto. Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. [H]a de destacarse que el artículo 28 de la Convención referida señala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado. Dicha norma establece que ´los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad´(CDPD, art.28 inc.1). [A]demás, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por caso, el de hijos que se capacitan (art. 663). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos. Así se ha dicho que ´la obligación alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. (...) en todos los casos habrá de realizar una evaluación en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados´…”. “Puntualmente, sobre el tema traído explica Bossert que ´la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica´ […]. En igual línea argumental se resolvió que ´ha quedado acreditado […] que existen posibilidades ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se esfuerza para proveer las necesidades básicas, razones de fuerza mayor le imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no puede dejársela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el principio de solidaridad familiar’…” (voto del juez Rodiño, al que adhirió el juez Igoldi). 2. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Género. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. Derecho de familia. Responsabilidad del estado. Cuidado personal. Alimentos. Estereotipos de género. Personas con discapacidad. “[C]orresponde agregar la debida evaluación del caso desde una perspectiva de género, e incluso, desde una mirada donde se entrecruzan las vulnerabilidades de los sujetos involucrados. Así, no puede dejar de señalarse que corresponde a los jueces que intervienen en los conflictos de familia el tratamiento de dichas cuestiones desde una intervención integral, y en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. En tal particular contexto, esta Sala ya ha destacado en otros pronunciamientos la necesidad de recordar que el Estado argentino suscribió una serie de instrumentos internacionales por los cuales se ha comprometido a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia o cualquier tipo de discriminación contra la mujer, así como el de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquéllas que hayan sido sometidas a violencia o discriminación [...]. Tales normas constituyen la estructura jurídica de la República Argentina en la materia, son de orden público y por ende de aplicación obligatoria por los jueces. Implican, en sustancia, que quienes tienen la obligación de juzgar deben hacerlo con perspectiva de género, es decir, propendiendo a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres mediante una tutela judicial efectiva, con igualdad, evitando estereotipos y evaluando el contexto de situación en el que se desarrollaron los hechos que son objeto del fallo. En dicha linea, requiere una especial consideración la situación de las mujeres que tienen a su cargo el cuidado de hijos en situación de discapacidad. En cuanto a ello, en forma reciente el Comité de la CEDAW destacó que ‘tener hijos con discapacidad `socava la perspectiva de las mujeres de realizar su potencial de vida en mayor medida que en el caso de los hombres . Por lo tanto, esas mujeres dependen de sus maridos´, por lo que el organismo internacional señaló que los Estados deben tener presente que, debido a las persistencia de estereotipos y otras causas estructurales, las mujeres dedican mucho mas tiempo que los hombres al trabajo no remunerado, incluído el cuidado de los hijos con o sin discapacidad (CEDAW,/C/AND/CO/4). Es decir, resulta fundamental atender la situación de las progenitoras que en virtud de la atención al cuidado de los hijos con discapacidad se hallan en desigualdad con los hombres a los fines de poder desarrollar tareas laborales. Lo que […], debe ser tenido en cuenta en el tratamiento de la materia alimentaria…” (voto del juez Rodiño, al que adhirió el juez Igoldi). |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I |
Voces: | CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN RESPONSABILIDAD PARENTAL ALIMENTOS MAYORÍA DE EDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY LEY APLICABLE CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER GÉNERO PERSPECTIVA DE GÉNERO VULNERABILIDAD DERECHO DE FAMILIA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUIDADO PERSONAL ESTEREOTIPOS DE GÉNERO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OPK (Causa N° 8347).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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