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Título : H AO (Causa N° 41000199)
Fecha: 24-jun-2021
Resumen : A raíz de una denuncia anónima respecto de un domicilio en el que se desarrollaban actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes, un juez federal autorizó un allanamiento. En el marco de esa medida, los agentes policiales secuestraron estupefacientes y un arma. Además, detuvieron a la única persona presente en el domicilio, un adolescente de 15 años de edad. El juez interviniente ordenó que se le tome una declaración indagatoria y se lleve a cabo la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 1 de la ley Nº 22.278. En ese sentido, dio intervención a una Defensora de Menores. Esta decisión fue objetada tanto por la asesora de menores como por la Defensora Pública Oficial. En su presentación, sostuvieron que la normativa citada establecía un límite etario de 16 años como condición de punibilidad. Sobre este aspecto, solicitaron que sólo se realizara la audiencia de conocimiento. Sin embargo, el juez rechazó sus planteos. Para decidir de esa manera, consideró que la declaración indagatoria era un acto de defensa y una garantía del imputado. A su vez, sostuvo que existía la posibilidad de que la declaración resultara más beneficiosa que el sobreseimiento eventual en base a la edad del niño. Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso un recurso de reposición y de apelación en subsidio. El juez rechazó el recurso de reposición, pero hizo lugar al de apelación y notificó a la Defensora de Menores. Por su parte, la Defensora de Menores adhirió al recurso interpuesto por la defensa. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario declaró mal concedido el recurso y le recomendó al juez la observancia del artículo 1, segundo párrafo, de la ley Nº 22.278. Ante esta situación, la defensa presentó un recurso de casación. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto. Por eso, las respectivas defensas interpusieron un recurso de queja ante la Cámara Federal de Casación Penal. El tribunal, por mayoría, sostuvo que no existía un gravamen irreparable. A su vez, consideraron que lo dispuesto en los artículos 12 y 40 de la Convención del Derecho del Niño se cumplía en nuestro sistema procesal a través de la declaración indagatoria. Por su parte, una de las juezas intervinientes concurrió a la posición mayoritaria. En ese sentido, consideró que, si bien la indagatoria no le ocasionaría reproche punitivo, podía aportar datos a la investigación. Contra esta decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso un recurso extraordinario federal. En su presentación, explicó que los tribunales intervinientes se valieron de una interpretación de los derechos del niño que invertía su sentido. Esta interpretación, señaló, implicaba la asignación de un trato no acorde con su condición.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso e hizo lugar a la impugnación de la defensa (ministros Maqueda, Lorenzetti y ministra Highton). 1. Régimen penal juvenil. Derecho penal juvenil. Derecho procesal. Responsabilidad penal. “[D]esde hace casi un siglo, la legislación penal de menores de nuestro país ha mantenido, de modo invariable, la decisión de excluir del régimen punitivo a aquellos individuos que aún no alcanzaron determinada edad, a partir de la adopción de un criterio de política criminal que descansa en la consideración de una presunción irrefutable, juris et de jure, de inexistencia de los requisitos intelectuales y volitivos necesarios que habilitan a fundar un juicio de responsabilidad a su respecto…”. “[D]esde la óptica del derecho procesal, el límite etario de responsabilidad penal es examinado entre el conjunto de los denominados presupuestos procesales, cuya ausencia impide la formación del proceso como consecuencia de la regulación del derecho de fondo en la materia…”. 2. Régimen penal juvenil. Derecho penal juvenil. Responsabilidad penal. Convención sobre los Derechos del Niño. Supremacía constitucional. Derecho a ser oído. Declaración indagatoria. “[A] partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia…”. “[No] resulta correcto buscar una justificación del acto apelado bajo el ropaje del derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. [N]inguna de las características inherentes al modo en que es reconocido el derecho en cuestión en el texto convencional puede ser predicable ante el contexto del caso bajo análisis. En primera medida, contradice la faz relativa a la posición de preferencia que se asigna al titular de la garantía, en relación con el modo en el que podrá conducir su ejercicio, el intento sostenido por los órganos judiciales intervinientes para proceder a tomar declaración indagatoria al adolescente involucrado en este proceso, frente a la expresa oposición de quienes ejercieron, en cada etapa del proceso, su defensa técnica y tutelar. Al respecto cabe agregar que ninguno de los organismos judiciales intervinientes mencionó haber percibido indicadores fácticos que determinasen la necesidad de enfrentar algún panorama diferente en lo relativo a la representación de la voluntad del menor afectado por parte de los magistrados de la Defensa Pública Oficial…”. “[T]ampoco ha sido sopesado con detenimiento en las instancias precedentes si, en el contexto de una medida con las características señaladas, podría resultar preservado eficazmente el entorno necesario para explorar la voluntad del menor convocado en condiciones que aseguren su absoluta autodeterminación, correspondientemente con su edad y madurez. Tal como lo ha afirmado esta Corte en una oportunidad anterior, en torno a la forma elegida para ejercer el derecho sustancial de la niña o el niño a ser oído en las contiendas judiciales que los conciernen, ´la consistencia de esa audiencia y cómo debe llevarse a cabo es un asunto crucial, ya que en su puesta en práctica, se juega la vigencia misma de las finalidades que persigue la Convención´ (cf. Fallos: 335:1136 […])”. “[A]un frente a las carencias del régimen legal vigente en términos de especificidad del procedimiento, en el marco de un sistema normativo que deja al margen a los niños y a los adolescentes hasta los dieciséis años de la potestad sancionatoria del Estado, disponiendo para su tratamiento, en caso de resultar necesario, medidas del derecho tutelar tendientes a su protección integral, debe ser contrarrestada con énfasis la noción relativa a la posibilidad de canalizar el derecho del menor a expresar su perspectiva acerca del proceso que lo involucra, mediante la utilización de un instituto de derecho procesal penal que no preserva ninguno de los rasgos esenciales de la garantía en cuestión…”. 3. Régimen penal juvenil. Derecho penal juvenil. Responsabilidad penal. Declaración indagatoria. Protección de menores. “[En el precedente ‘García Méndez’, la Corte Suprema] subrayó la necesidad de orientar el abordaje adoptando perspectivas específicas, examinando la posibilidad, cuando resultare procedente, de ocuparse de esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, pues ello implicaría, en muchos casos, una mejor respuesta, y serviría para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores…”. “[L]a idea esbozada por el tribunal apelado y los magistrados de las instancias anteriores, acerca de que, ante la concreta ejecución del acto objeto de impugnación, pudiese finalmente emerger alguna utilidad real para la situación del menor en orden a las relaciones de prelación entre las distintas causales legales que habilitan el dictado de un sobreseimiento, no implica otra cosa que una afirmación dogmática que nunca fue apoyada en circunstancias concretas de la causa, ni relacionada con algún motivo eximente en particular...”. “[E]n lo que respecta al grupo de los menores excluidos del sistema punitivo, [la ley Nº 22.278] se ordena de manera autosuficiente, combinando los elementos que definen la naturaleza de las medidas que eventualmente corresponde adoptar a partir de la infracción cometida, con aquellos otros relativos al modo de reunir la información pertinente para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el alcance de la intervención estatal. Acerca de este último aspecto, el precepto legal exige a los magistrados proceder a ´la comprobación del delito´, articulando mecanismos autónomos para tomar conocimiento del menor y de sus padres, o de quienes ejerzan su tutela, y establece el método para estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentre”. “[R]esulta cuanto menos injustificada la hipótesis de que el avance de un proceso en el que se pretende desentrañar la propiedad de una importante cantidad de droga, asociada además con actos de comercio de ese material, dependa centralmente del conjetural aporte que eventualmente podría surgir de los dichos del adolescente que fue encontrado como solitario morador de la vivienda al momento de procederse al allanamiento. [I]ncluso si esto pudiera ser presentado de ese modo, [...] tampoco aparecería como una decisión ética valorable que el Estado persiga instrumentalizar a un sujeto al que expresamente preserva de su sistema represivo, reconociéndolo como merecedor de especial protección en razón de su condición, apelando a una medida que no contempla el régimen legal específico y frente a la expresa negativa de sus representantes legales…”. 4. Régimen penal juvenil. Protección de menores. Plazo razonable. Niños, niñas y adolescentes. “[E]l tiempo y el empeño que ha insumido el debate judicial acerca de la legitimidad de una medida procesal que pretendía ser adoptada frente a la firme oposición de quienes representaban al afectado, en el contexto de un legajo criminal [...], resultó un sinsentido que terminó haciendo caer en el olvido el deber de fuente legal que imponía a los jueces la obligación de explorar la necesidad de orientar el abordaje de la situación del menor involucrado –vislumbrada con suficiente intensidad durante la ejecución de la orden de allanamiento– mediante los instrumentos de intervención del derecho tutelar”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: RÉGIMEN PENAL JUVENIL
DERECHO PENAL JUVENIL
DERECHO PROCESAL
RESPONSABILIDAD PENAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
DERECHO A SER OIDO
DECLARACIÓN INDAGATORIA
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
PLAZO RAZONABLE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MDE (causa N° 1022)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= GME (causa N° 147)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/H AO (Causa N° 41000199).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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