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Título : Cohendoz (Causa N° 44634)
Fecha: 3-mar-2021
Resumen : Una mujer con antecedentes de parto prematuro cursaba un embarazo de alto riesgo. Por este motivo, se atendió en un instituto médico de obstetricia desde octubre de 2013. En febrero de 2014, se presentó en el centro médico con dolores. Ante los síntomas de la mujer, el médico obstetra decidió realizar una cesárea. Según el profesional, la interrupción del embarazo se realizaba para evitar la ruptura del útero. De esa manera, nació una niña de 28 semanas. La bebé no tenía maduración pulmonar. En consecuencia, fue derivada a cuidados intensivos neonatales con asistencia respiratoria mecánica. Además, sufrió descompensaciones y una infección intrahospitalaria llamada “staphylococcus epidermis”. La beba falleció. La mujer inició una demanda por daños y perjuicios contra el sanatorio, el equipo médico y su obra social. Entre sus argumentos, expuso que existía una responsabilidad objetiva y que la atención médica recibida fue deficiente. Además, incorporó en su reclamo un dictamen médico que resaltaba la negligencia de los demandados en el manejo de la cesárea y el control, diagnóstico y tratamiento de la bebé. Sobre este aspecto, señaló que no se habían suministrado corticoides para la maduración pulmonar de su hija. A su vez, el dictamen médico consideró que tuvo lugar una inadecuada manipulación del material que produjo la infección intrahospitalaria. Por su parte, los demandados negaron su responsabilidad. El juzgado de primera instancia consideró que la prueba presentada no había acreditado la culpa de los médicos de manera que posibilitara responsabilizarlos por la muerte de la bebé. Contra esta decisión, la actora presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que el juez había realizado una interpretación parcial de las pruebas. También resaltó que la cuestión no se reducía al plano neonatológico, sino que abarcaba el plano obstétrico. En ese sentido, manifestó que los médicos no habían realizado un correcto tratamiento para disminuir las contracciones y prolongar la gestación. Por este motivo, le atribuyó responsabilidad a los médicos  en el parto y nacimiento de su hija. Asimismo, agregó que la muerte de su hija se debía a las decisiones inadecuadas que llevó adelante el equipo médico.
Argumentos: La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, modificó la sentencia recurrida. En este sentido, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios exclusivamente contra el médico obstetra, el instituto médico y la obra social de la actora (juez Parrilli y Ramos Feijoo). 1. Código Civil y Comercial de la Nación. Defensa del consumidor. Derecho a la salud. Asistencia médica. Ley aplicable. Interpretación de la ley. “[C]omo el hecho dañoso que da origen a este proceso sucedió antes de la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711. Sin embargo, en lo que respecta al centro médico y la Obra Social, su responsabilidad se juzgará bajo las normas del nuevo Código, en la medida que sean más favorables al consumidor y las de la ley 24.240, pues como proveedores del servicio médico se encontraban obligados a observar el deber de seguridad en la atención de la actora y su hija (artículos 2, 3 y 5 LDC 24.240 y art. 1093 CCCN)…”. 2. Asistencia médica. Responsabilidad. Responsabilidad médica. Daños y perjuicios. Reparación. Prueba. Informe pericial. Carga de la prueba. Apreciación de la prueba. Sana crítica. “[N]o resulta factible hacer responsables a los médicos en forma objetiva como pretende el recurrente. Aquí no hay un obrar colectivo, sino sucesivos actos médicos de profesionales y especialidades –algunos de los cuales ni siquiera han sido traídos a juicio– que, en todo caso, concurrieron al resultado dañoso. En consecuencia, respecto de los profesionales demandados si se pretende el resarcimiento de los perjuicios sufridos debe acreditarse no sólo que estos han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios […]. La carga de la prueba de esos extremos recae sobre la actora aunque no puede soslayarse la cooperación que debe brindar la parte que goza de facilidad probatoria, en este caso los demandados, en la búsqueda de la justicia…”. “Referente a la demostración de los presupuestos de responsabilidad cabe observar que, en este tipo de juicios, la prueba pericial médica deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos […]. Además, tal relevancia de la prueba pericial se sustenta en que si bien las normas adjetivas no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos y su fuerza probatoria debe juzgarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) lo cierto es que cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse de lo dictaminado por los expertos…”. 3. Relación de causalidad. Médicos. Responsabilidad médica. Mala praxis. Culpa. Daño. Prueba. Apreciación de la prueba. Obra social. Asistencia médica. Defensa del consumidor. Usuarios y consumidores. Prestación de servicio. Deber de cuidado. Deber de asistencia. Seguridad social. “[F]rente a esa complejidad, que especialmente presenta la demostración de la relación de causalidad en la culpa médica, doctrina y jurisprudencia han flexibilizado o aligerado la prueba de la interconexión entre el hecho o factor eficiente y el daño a fin de que la responsabilidad médica no se torne ilusoria […]. En ese sentido, se ha dicho que, cuando es imposible tener certeza o exactitud por la complejidad del caso, el juez podrá tener por acreditada la relación de causalidad si existen elementos probatorios que permitan deducir con un grado de suficiente probabilidad, que la conducta del médico resultó idónea para producir el daño...”. “[E]s que, entre dichas entidades [Instituto médico y la obra social] y [la actora] se configuró una relación de consumo (art. 3 de la ley 24.240) que hace aplicable estatuto del consumidor aun cuando no haya sido invocado por la demandante (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 65 ley citada). De manera que tanto [su obra social] como su prestadora (I.M.O) eran responsables directos de garantizar el cuidado y seguridad de la actora y su hija, finalmente fallecida, aun cuando se hubiesen valido de terceros para el cumplimiento de la prestación comprometida […]. “[E]n cuanto a [la obra social], sin perjuicio de su encuadre en la apuntada relación de consumo, no puedo dejar de observar que tal como ha señalado la Corte Federal, en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la función que compete a los profesionales que participen en la atención brindada en las aludidas entidades. El adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente; porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la prestación médica en sí como a la sanitaria, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control […]. “[E]s claro que probada la culpa del médico en la atención de la paciente se configurara la violación del deber de seguridad y el incumplimiento contractual de manera irrefragable, pero también lo es, que no será necesario probar esa culpa en todos los casos para que respondan, pues también deberán hacerlo al incumplir otras obligaciones que integran el plan prestacional, como […] ha sucedido en este caso, al no haber demostrado que el instituto demandado contara con un programa de vigilancia epidemiológica y control de infecciones y un comité de control de infecciones hospitalarias, para evitar la infección hospitalaria…”. 4. Embarazo. Malas praxis. Tratamiento médico. Responsabilidad médica. Prueba. Informe pericial. Sana crítica. “[E]l Sr. Juez se equivoca cuando desecha la prueba pericial de obstetricia y afirma que ‘la cuestión que se discute en autos se encuentra referida al tratamiento médico que se brindó a la menor y a partir de ello la eventual responsabilidad de los demandados en su fallecimiento’ centrándose en el análisis de la pericial de neonatología. Las máximas de experiencia y la lógica, que integran la sana crítica (art. 386 del CPCCN) permiten afirmar que la sola rotura prematura de las membranas (RPM) no es signo suficiente para concluir en que la cesárea debe realizarse en forma inmediata como lo hiciera el Sr. Juez. Además, aquí estábamos ante una gestación de 28 semanas lo cual imponía intentar prolongar al máximo el período de latencia, es decir el transcurrido entre la rotura prematura de las membranas y el nacimiento. Así parecen haberlo entendido los médicos que atendieron [a la actora] ese mismo día a poco que se repare –como atinadamente lo señala el apoderado de la actora– que la ruptura de las membranas se produjo unas ocho horas antes al comienzo de la cesárea…”. 5. Daño. Tratamiento médico. Asistencia médica. Relación de causalidad. Prueba. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. “[S]egún la Organización Mundial de la Salud, las infecciones asociadas a la atención sanitaria (IAAS), también denominadas infecciones «nosocomiales» u «hospitalarias», son aquellas contraídas por un paciente durante su tratamiento en un hospital u otro centro sanitario y que dicho paciente no tenía ni estaba incubando en el momento de su ingreso. Las IAAS pueden afectar a pacientes en cualquier tipo de entorno en el que reciban atención sanitaria, y pueden aparecer también después de que el paciente reciba el alta. Precisado lo anterior sobre el origen intrahospitalario del germen y su probable vía de ingreso al organismo parece oportuno señalar que ´como la prueba misma de la relación causal en cuanto al origen del contagio de una infección intrahospitalaria puede llegar a ser diabólica, si se prueba el contacto físico entre el actuar y menoscabo que presenta el enfermo y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue la causa del daño ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que, por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias´ […]. En consecuencia, si el Instituto Médico de Obstetricia es el único centro médico en que estuvo internada la niña desde que nació hasta que contrajo la sepsis, la circunstancia que se haya producido el contagio por un germen que se determinó que es intrahospitalario y exógeno al paciente, sumado a que no se acreditó la existencia de un plan de control de infecciones hospitalarias, permite inferir el incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias y que con la debida asepsia ello podría haberse evitado […]. [A]ún cuando no puede afirmarse sin hesitar que el obrar de los demandados desencadenara la muerte de la niña, a poco que se repare que se trataba de un embarazo de riesgo con antecedentes de parto prematuro, lo cierto es que las pruebas producidas generan convicción en punto a que la realización intempestiva de la cesárea […] – sin la suficiente maduración pulmonar del feto, sin verificar que se presentaba una concreta situación de riesgo de rotura uterina en la madre que la justificase y sin suministrar una dosis de rescate de corticoides– colocó a la niña en una situación de mayor vulnerabilidad que, al concurrir causalmente con la posterior infección hospitalaria por ´staphylococcus epidermidis´, privó a la recién nacida de una chance cierta de sobrevida…”. 6. Valor vida. Daño patrimonial indirecto. Daño psicológico. Daño moral. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Consecuencias extrapatrimoniales. “[L]a Corte Federal ha dicho que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes […]. A la luz de lo referido, lo que se valora no es la vida misma sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por el cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la niña podía haber llegado a reportar a la actora…”. “[L]as lesiones a la psiquis no constituyen una categoría autónoma, puesto que tales lesiones pueden conculcar intereses de índole patrimonial o moral […]. El daño psicológico puede implicar, ante todo, un daño patrimonial indirecto, en tanto genera deterioros orgánicos que impidan o dificulten el ejercicio habitual de las actividades laborativas de la víctima; pero además, en todo caso, inflingen un daño extrapatrimonial directo, al disminuir o afectar la integridad personal del damnificado, por lo que también es reparable el daño moral que trasunte el deterioro psíquico o afectivo de la persona en su vida de relación…”. “[E]s que la pérdida de un ser querido, sobre todo cuando se trata de un familiar cercano, ocasiona de por sí un daño moral evidente, que se padece en la parte afectiva del patrimonio moral y se concreta en el dolor, la tristeza, la soledad, la angustia y el temor por las consecuencias de lo irreparable. La muerte del cónyuge que integra nuestra vida, de los padres que nos dotaron de ella y guiaron los primeros pasos, de los hijos que son un desprendimiento de la propia vida, acarrean daños morales imborrables…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DERECHO A LA SALUD
ASISTENCIA MEDICA
LEY APLICABLE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDAD MÉDICA
DAÑOS Y PERJUICIOS
REPARACIÓN
PRUEBA
INFORME PERICIAL
CARGA DE LA PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
SANA CRÍTICA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
MÉDICOS
MALA PRAXIS
CULPA
DAÑO
OBRA SOCIAL
USUARIOS Y CONSUMIDORES
PRESTACION DE SERVICIO
DEBER DE ASISTENCIA
DEBER DE CUIDADO
SEGURIDAD SOCIAL
EMBARAZO
TRATAMIENTO MÉDICO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
VALOR VIDA
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
DAÑO PSICOLÓGICO
DAÑO MORAL
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cohendoz (Causa N° 44634).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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