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Título : LRV (Causa N° 41224)
Fecha: 23-mar-2021
Resumen : Una mujer con discapacidad había perdido varios embarazos. Sin embargo, en una oportunidad logró quedar embarazada. En ese momento, la mujer se encontraba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Luego, durante los primeros dos meses de gestación, la entidad le rescindió el contrato de cobertura médica a pesar de su situación. Por ese motivo, la mujer inició una demanda por daños y perjuicios contra la empresa de medicina prepaga. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Entre sus argumentos, expuso que la demandada no había obrado de buena fe. En ese sentido, tuvo en cuenta la pericia realizada por un psicólogo y fijó una indemnización que contemplaba la discapacidad de la actora, el daño psicológico y el daño moral. Además estableció una multa por daño punitivo. Contra esta decisión, la demandada presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expuso que la indemnización y la multa que se había fijado generaba un perjuicio para la empresa. Además, en la expresión de agravios cuestionó el rubro daño psicológico y la cuantificación del daño moral. Por último, cuestionó también la imposición de la multa por daño punitivo.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, por mayoría, declaró desierto el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia (Jueces Gallo y Jorda). 1. Recursos. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Deber de fundamentación. Segunda instancia. Revisión judicial. Deserción. Deserción del recurso. “[E]sta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que —en el caso concreto— se atribuye al sentenciante […]. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo…”. “[S]e exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído —en cuanto juzgado erróneo— como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general —dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales— puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia […]. Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente…”. 2. Responsabilidad civil. Daño. Daño psicológico. Informe pericial. Apreciación de la prueba. Indemnización. “[N]uestro ordenamiento sustantivo civil no contempla una expresa discriminación entre daño físico y daño psíquico. Por esta razón puede sostenerse —como lo hace en jurisprudencia consolidada el Superior provincial— que la expresión genérica ´daño´, resulta abarcativa de ambas especies de detrimentos. Para tener por comprobada su existencia adquiere particular relevancia, atento sus ribetes científicos, la pericia psicológica (arg. Artículo 457 del Código Procesal). [L]a pericia emana de profesional competente, está suficientemente fundada, es clara y explicativa y no existen datos (objetivos) que la contradigan (arts. 384 y 474 del CPCC)…”. “[N]o existe duplicidad resarcitoria, sino condena a resarcir un daño psicológico concreto, entendiendo que el mismo puede disminuir, aunque no desaparecer, con el tratamiento indicado…”. 3. Daños y perjuicios. Daño. Daño moral. Indemnización. Reparación. Reparación y cuantificación de los rubros indemnizatorios. Género. Embarazo. Personas con discapacidad. “[E]l eje, en torno al que gira el resarcimiento del daño moral, es el criterio de la alteración o pérdida de ´la armonía vital del individuo´ […]. Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades —frustradas, por lógica, a raíz de la lesión— que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida […]. [S]u finalidad es netamente resarcitoria y no sancionatoria, por lo cual es indistinto para su fijación cual haya sido el tenor de la conducta del victimario, sino que lo trascendente es el padecimiento de la víctima. Por lo demás, el ordenamiento jurídico no prescribe reglas fijas para su cuantificación dineraria, y aquella no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión y/o las particularidades, que tenga el daño físico—psíquico—estético. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros…”. “E]n casos como el presente, debe tenerse presente que los hechos pueden haber no dejado un impacto físico o psíquico permanente de consideración, pero sí generado estados de desasosiego, intranquilidad, angustia y ansiedad, en el específico contexto vivencial del reclamante (mujer, embarazada, con un problema que requiere atención y cuidados)…”. 4. Constitución Nacional. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Contrato de medicina prepaga. Usuarios y consumidores. Defensa del consumidor. Incumplimiento. Rescisión del contrato. Daño punitivo. Multas. Indemnización. Reparación y cuantificación de los rubros indemnizatorios. Derecho a la salud. Género. Perspectiva de género. Embarazo. Personas con discapacidad. “[E]l art. 52 bis de la ley 24.240 establece que ´al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan´. [D]ada la funcionalidad que tiene el daño punitivo —como se dijo punitiva y disuasoria de la realización de conductas perjudiciales para el consumidor— su importe es independiente de otras indemnizaciones que se fijen…”. “[El caso refiere a] dejar sin cobertura médica, indebidamente, a una mujer, embarazada y con una problemática que exigía una atención especial. De hecho, la actora había perdido embarazos previos y la apelante no tuvo mejor idea que, aun luego de comenzar a brindarle atención, decidir rescindir su contrato. Es que no podemos observar este tipo de cuestiones desde un lente genérico o un mirador abstracto (argumentando sobre los daños punitivos en general) sino observando las cosas en concreto. Por lo demás, los daños punitivos no constituyen una isla en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es necesario hacerlos jugar en un contexto global. Así entonces, y si resulta —por imperio convencional y constitucional— dispensar una adecuada protección a la mujer, mas aun cuando cursa una etapa tan sensible como lo es la de gestación y todavía mas si es una mujer que ha sufrido, antes, lo que implica la pérdida de otros embarazos, es imprescindible que el estado, en todas sus órbitas, reaccione intensamente ante este tipo de abusos. En efecto: si la Constitución Nacional nos habla de la protección a la mujer embarazada (art. 75 inc. 23) y lo propio nos indican las convenciones internacionales (art. 12.2 CEDAW), y encuentra su desenvolvimiento normativo en la ley 25.929, no pueden convalidarse temperamentos, de ningún tipo, que impliquen una desprotección en este sentido o un trato indebido hacia la mujer embarazada. [Y] justamente para evitar este tipo de cuestiones, en el futuro y con otras mujeres, es que aquí los daños punitivos entran en juego…”. “[N]o existen pautas matemáticas para efectuar la cuantificación (sencillamente porque en este tipo de procesos carecemos de ella), sino que debemos operar con apoyatura en las circunstancias del caso, y especialmente en la gravedad de la situación…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II
Voces: RECURSOS
RECURSO DE APELACIÓN
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
REVISION JUDICIAL
DESERCIÓN
DESERCIÓN DEL RECURSO
RESPONSABILIDAD CIVIL
DAÑO
DAÑO PSICOLÓGICO
INFORME PERICIAL
APRECIACION DE LA PRUEBA
INDEMNIZACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO MORAL
REPARACIÓN
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
GÉNERO
EMBARAZO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
INCUMPLIMIENTO
RESCISIÓN DE CONTRATO
DAÑO PUNITIVO
MULTAS
DERECHO A LA SALUD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
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