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Título : OMC Y OTRO (CAUSA N° 939)
Fecha: 16-mar-2021
Resumen : A una niña se le había diagnosticado pubertad precoz. Esto afectó su desarrollo y provocó efectos físicos y psicosociales. La endocrinóloga que la atendía le recetó un tratamiento a base de hormonas (acetato de triptorelina). Su obra social cubría la totalidad del tratamiento. Luego de que su padre cambiara de trabajo, sus padres requirieron la cobertura a la nueva prestadora de salud. Allí, les informaron que sólo cubrirían el 40% del tratamiento. La situación económica de la familia y el costo excesivo de los medicamentos les imposibilitaba asumir el monto restante a los padres. Por ese motivo, intimaron mediante carta documento a la obra social. Ante el rechazo de la intimación, interpusieron una acción de amparo junto con una medida cautelar a fin de que se cubra la totalidad del tratamiento. El juzgado de primera instancia otorgó la medida cautelar hasta que se resolviera la cuestión de fondo. Contra esa decisión, la demandada presentó un recurso de apelación. En su impugnación, argumentó que el medicamento requerido no se encontraba contemplado en el Plan Médico Obligatorio (PMO). A su vez, agregó que la última actualización del PMO incorporó el acetato de triptorelina con cobertura del 100% sólo para pacientes que tuvieran la finalidad de cambiar los caracteres secundarios que respondan al sexo gonadal, para adecuación de la imagen al género auto percibido.
Argumentos: La sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata rechazó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó lo decidido por el juzgado de primera instancia (voto de los jueces Álvarez y Lemos Arias). 1. Derecho a la salud. Medicina prepaga. Obra social. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. Vulnerabilidad. “A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”. “[E]n el caso de autos [se debe] atender a los derechos de una niña menor de edad. Por tal razón, deviene aplicable la Convención sobre Derechos del Niño, de máxima jerarquía constitucional, convertida en ley 23.849. [Ella] reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a los niños impedidos mental o físicamente, a disfrutar de una vida plena y decente, y a recibir cuidados especiales (art. 23). A su turno, establece el compromiso de los Estados Partes de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3), resaltando que para dar efectividad a los derechos reconocidos, se han obligado 'hasta el máximo de los recursos' de que dispongan (art. 4)”. 2. Derecho a la salud. Medicina prepaga. Obra social. Igualdad. Plan médico obligatorio. Asistencia médica. “[L]a Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. [Dicho seguro] ha sido organizado dentro del marco de una concepción 'integradora' del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden 'su participación en la gestión directa de las acciones' (art. 1). Su objetivo fundamental es 'proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación...'. Asimismo, 'se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye...' (art. 2)”. “[C]orresponde señalar, respecto a la determinación de la responsabilidad por el Plan Médico Obligatorio, que una interpretación global de la normativa constitucional e internacional de derechos humanos, permite razonablemente concluir que dicho plan fija el límite inferior del universo de las prestaciones que deben otorgar los agentes del Servicio de Salud a sus afiliados, tanto respecto de las Obras Sociales como de las empresas de medicina prepaga. No puede desconocerse la necesidad de su continua actualización de conformidad con las necesidades sociales, el descubrimiento de nuevas patologías, y los concretos padecimientos que puedan indicar una u otra prácticas según el cuadro de cada paciente”. “[E]l apego estricto al mentado programa colisionaría con el derecho a la salud y a gozar de una real y concreta asistencia médica y terapéutica. [Esto] halla su sustento en la pluralidad de normas de carácter constitucional que resultan prevalentes frente a la resolución ministerial que establece el piso mínimo de prestaciones obligatorias para los agentes de salud, que de ninguna forma puede considerarse taxativo”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala I
Voces: DERECHO A LA SALUD
MEDICINA PREPAGA
OBRA SOCIAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
VULNERABILIDAD
IGUALDAD
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
ASISTENCIA MEDICA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OMC Y OTRO (CAUSA N° 939).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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