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Título : Landa (Causa N° 61)
Fecha: 18-dic-2020
Resumen : En 1974, un hombre que pertenecía al ejército nacional fue trasladado al Batallón de Ingenieros de Combate 101, ubicado en la ciudad de San Nicolás. Allí, desempeñó funciones con el grado de Teniente Primero. En 1976, fue promovido a Capitán y en enero de 1977 le fueron asignadas funciones de Jefe de Personal y Jefe de Logística. Durante ese tiempo, fue sancionado por el Jefe del Batallón y su calificación bajó. Esta sanción impidió su ascenso. Luego, en diciembre de 1977 fue trasladado a Campo de Mayo. En el marco de una investigación por delitos de lesa humanidad cometidos durante esos años en el país, el hombre fue imputado como autor de cuatro privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos agravados y un homicidio triplemente agravado por haber sido cometido con alevosía en relación con el estado de indefensión de la víctima, por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí y para otros. Durante la instrucción de la causa, la persona declaró que tenía una relación distante con su superior y, en función de ese vínculo, no había participado de los hechos imputados. Además, agregó que sus tareas eran exclusivamente administrativas y que jamás había ordenado la detención de personas. El juez interviniente dispuso su falta de mérito. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó el auto apelado y ordenó el procesamiento del hombre como partícipe necesario. Para decidir de esa manera, sostuvo que, si bien de los elementos probatorios no constaba la intervención directa de la persona imputada, del análisis de su legajo personal podía concluirse un cuadro probatorio suficiente para afirmar la probable responsabilidad en la comisión de los hechos. Luego, la causa fue elevada a juicio. Durante el debate, las víctimas y los testigos que declararon no mencionaron ni reconocieron al imputado como posible autor. En particular, una de las víctimas identificó a sus captores como personal de la policía federal. En su alegato, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el hombre desempeñaba un cargo de especial importancia. En ese sentido, señaló que ejercía un puesto de confianza que le imponía como primera obligación la lealtad a su superior y que, a su vez, implicaba suministrar y facilitar recursos humanos y de logística. Por su parte, la defensa alegó que su asistido no había realizado ningún aporte concreto en los hechos bajo investigación y que la fiscalía no había precisado ninguna conducta punible, excepto vincularlo al cargo que ostentaba en ese momento. También explicó que no había ninguna prueba concreta que permitiera determinar que el hombre había facilitado recursos para cometer los hechos. En esos términos, solicitó la absolución de su asistido.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal de Rosario N° 1 absolvió a la persona imputada (jueces Sutter Schneider, Vázquez y Paulucci). 1. Delitos de lesa humanidad. Prueba. Apreciación de la prueba. Principio de inocencia. “En el año 1975, […] según el libro histórico y su legajo personal, el nombrado se desempeñaba como Jefe de logística (S4) con el grado de teniente primero, lo cual lo aparta de cualquier tipo de investigación, que tenga que ver con una fuerza distinta a la del ejército. [El imputado] no prestó servicios en la […] policía federal, aunque sin desconocer lo afirmado en otros apartados de este decisorio en cuanto a la connivencia de las fuerzas policiales en la lucha contra la subversión, lo cierto es que no surge vinculación fehaciente directa ni indirecta del encausado con este caso. Toda la prueba que se produjo en el debate no resultó suficiente para acreditar, con la certeza requerida en esta instancia que [la persona imputada] haya procurado y/o facilitado ningún medio material para la comisión de este delito, para concretar el operativo vinculado con la privación ilegal de la libertad de [una de las víctimas] y menos aún con el grado de teniente primero que ostentaba en ese entonces, sumado a que tampoco fuera identificado por las víctimas o testigos que declararon en la causa. […] Respecto de los casos de [otras tres víctimas], el análisis integral de toda la prueba producida en el debate, conduce al arribo de la misma conclusión”. “[N]o se ha podido determinar, ni acreditar con la certeza que se requiere para esta etapa del proceso que [el imputado] haya tenido algún tipo de participación en aquellos hechos imputados y tampoco la realización de un aporte material o logístico o de algún otro tipo que conduzca a una solución condenatoria a su respecto. Por todo lo dicho, se desprende que la afirmación de los acusadores resulta, más que una necesaria conclusión de premisas respaldadas en las pruebas del debate, una conclusión apoyada en una presunción incluso si se quiere en una fuerte presunción (derivada de las funciones S1 y S4 que cumplía [la persona]) pero sin ningún otro respaldo carente absolutamente de cualquier otro indicio probatorio y por ende, insostenible por el Tribunal con el grado de certeza exigida en la etapa al resultar por ello mismo inválida para derribar el principio constitucional de inocencia y sustentar una condena”. 2. Prueba. Apreciación de la prueba. Verdad jurídica objetiva. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Sentencia absolutoria. “El principio ‘in dubio pro reo’ proviene de la presunción de inocencia que ampara al imputado. […] Ello implica que toda sentencia de condena y por ende, la aplicación de una pena, solo puede estar fundada en la ‘certeza’ del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del estado de destruir la situación de inocencia construido por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la ‘duda’, o aún la probabilidad, impiden la condena y desemboca en la absolución. Los conceptos certeza, probabilidad y duda aluden a una relación de conocimiento y al conocimiento histórico, todo se reduce a una relación de conocimiento, esto es la relación que existe entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer. Tanto los jueces como las demás personas que intervienen en el proceso argumentan sobre el intento de conocer la verdad de un hecho que se afirma ha ocurrido realmente. En este contexto se llama ‘verdad’ a la correspondencia correcta entre la ‘representación ideológica’ del objeto, que practica el sujeto que conoce, y la ‘realidad’: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica, o sea, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado. […] Quien aprecia los elementos de prueba puede adoptar diferentes posiciones respecto de la ‘verdad’; puede convencerse de que la ha alcanzado, y así, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta. Si el operador (Juez) considera que ha alcanzado una verdad en grado menos asertivo al anterior, y los elementos de prueba analizados no permiten lograr su convicción total de haber elaborado un juicio correcto, sin errores, establece solo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada. […] Por último puede ocurrir que no conozca la verdad pues los elementos que afirman algo se balancean con los que lo niegan, la DUDA es absoluta. […] Solo la certeza POSITIVA permite condenar, mientras que los demás estados del juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución, como consecuencia del ‘IN DUBIO PRO REO’. En otras palabras, no existe en el presente una certeza absoluta respecto de la intervención del justiciable en la comisión del hecho delictivo, presentándose en este caso una duda, evidenciada por la existencia de motivos que conducen tanto a afirmar como a negar la participación del acusado en los hechos que se le enrostran. Ello, en virtud de que, como se dijo, la única prueba al alcance del juzgador es el cargo ocupado por el nombrado, el que en sí no implica una responsabilidad directa con los hechos sufridos por las víctimas de autos que le fueran atribuidas –que resultaron ser cinco hechos–. Tampoco fue identificado en ningún momento por las víctimas o testigos que declararon por las causas que se le imputaran, ni tampoco mencionado por el resto de quienes declararon en la audiencia o cuyos testimonios se incorporaran por lectura, pese a ser [el imputado] oriundo de la localidad de San Nicolás y de una familia reconocida tanto él como su esposa de esa ciudad, como fuera afirmado en su declaración final”. “Así, se concluye que en el presente caso no se ha podido acreditar fuera de toda duda razonable que los hechos padecidos por las víctimas indicadas hayan estado, en algún momento, bajo el ámbito de competencia [del imputado] con lo cual corresponde su absolución”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Rosario
Voces: DELITOS DE LESA HUMANIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PRINCIPIO DE INOCENCIA
VERDAD JURÍDICA OBJETIVA
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VJR (Causa Nº 375)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MOA y otros (causa Nº 27004012)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= CFJ
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Landa (Causa N° 61).pdf
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