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Título : Arabel Zeta (causa N° 7113)
Fecha: 28-ene-2021
Resumen : Una mujer madre de dos hijos se encontraba alojada en la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal. Durante su detención, la mujer fue abusada sexualmente por un agente penitenciario. Tanto la separación de sus hijos como al abuso sexual sufrido causaron deterioros en su salud psíquica. Ante esta situación, solicitó cumplir su detención en la modalidad de arresto domiciliario. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su concesión.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal de Mendoza N° 2, por unanimidad, hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria (jueces Salinas, Cortes y Naciff). 1. Ejecución de la pena. Prisión domiciliaria. Víctima. Abuso sexual. Servicio penitenciario Federal. Responsabilidad del Estado. Vulnerabilidad. Reglas de Brasilia. “[L]a condición que hoy detenta [la mujer] de víctima de un ataque sexual permite la aplicación de las previsiones de la Ley 27372, al prescribir que una persona víctima de delitos tiene, entre otros derechos, el de ´requerir medidas de protección para su seguridad… a través de los órganos competentes´ (Art. 5, inc. d). En estos casos, la propia ley presume la existencia de peligro, por tratarse de una víctima de delitos contra la integridad sexual (art. 8, Ley 27372)”. “[L]a concesión del instituto solicitado opera como una respuesta estatal que busque atenuar las consecuencias de un ataque sexual perpetrado por un agente del mismo Estado”. “Como ha dicho de manera constante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado tiene en este punto una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación tiene una responsabilidad especial de asegurar a las personas bajo su control las condiciones que les permitan resguardar su dignidad”. “Desconocer la especial condición de víctima que actualmente reviste [la mujer] implicaría una nueva violación estatal a sus derechos”. “Son las propias Reglas de Brasilia las que instan a las autoridades a adoptar medidas adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito sufrido (Regla Nº 12). En esta inteligencia […] la concesión de la prisión domiciliaria permitiría tal mitigación, aminorando la condición de vulnerabilidad que hoy sufre la causante”. “[E]l Estado Nacional, a través de este Tribunal Oral, estará dando una respuesta compensatoria del daño causado por otro representante de ese mismo Estado”. 2. Ejecución de la pena. Prisión domiciliaria. Derecho a la salud. Salud mental. “Corresponde […] apartarse del estricto criterio normativo y analizar el Art. 32, inc. a) de la ley 24.660 con apego a principios de jerarquía constitucional y convencional”. “La Organización Mundial de la Salud ha dicho que ´la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad´. De esta manera, si bien la norma mencionada admite la concesión del instituto solicitado para los casos de enfermedades que no puedan tratarse dentro del penal, cabe aplicarla al presente caso en el que la salud de [la mujer] –en el sentido integral mencionado– no puede ser debidamente atendida en el establecimiento”. 3. Ejecución de la pena. Prisión domiciliaria. Perspectiva de género. Interés superior del niño. Principio de intrascendencia de la pena. “Corresponde [...] hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada no sólo por aplicación del Art. 32, inc. f) de la ley 24.660 […] sino también por imperio de principios de jerarquía constitucional y convencional, como el referido interés superior del niño”. “[A] partir de los roles tradicionalmente asignados, las tareas de cuidado de otras personas recaen principalmente sobre las mujeres –especialmente hijos e hijas– funciones que se ven obligadas a cumplir de una manera desproporcionada en relación a los varones. Esto no debería ser así, pero para revertirlo debemos visualizarlo”. “[A]l tener asignada exclusivamente la tarea de cuidado de su familia, su separación por la detención implica un impacto directo en la vida cotidiana de la niña y el niño, que puede morigerarse con decisiones como las que aquí se adoptan”. “Esta medida tiene por objeto procurar que la hija y el hijo de [la mujer] puedan crecer en un contexto menos vulnerable, de modo tal que el cumplimiento de la condena de su madre no se proyecte hacia ellos generando consecuencias en su desarrollo integral”. 4. Ejecución de la pena. Principio acusatorio. Consentimiento fiscal. Reforma legal. Código Procesal Penal. “La respuesta punitiva de Tribunal no debe ser más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, y ello vale para todo el procese desde el inicio hasta la etapa de la ejecución de la pena, si podríamos apartarnos del criterio Fiscal si este fuera arbitrario o infundado pero en este caso el mismo está minuciosamente fundado y detalladamente citado el derecho aplicable”. “[Debido a que] la potestad punitiva del estado está en cabeza del Ministerio Público Fiscal y […] el nuevo código procesal penal federal ha establecido un rol del juez que debe ser propio de un sistema acusatorio es por lo tanto imposible para […] ir más allá que el Ministerio Público y si el Fiscal General de la Provincia de Mendoza en un dictamen bien fundado exige la domiciliaria de la defendida el límite del poder punitivo se ha demarcado claramente”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
PRISIÓN DOMICILIARIA
VICTIMA
ABUSO SEXUAL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VULNERABILIDAD
REGLAS DE BRASILIA
DERECHO A LA SALUD
SALUD MENTAL
PERSPECTIVA DE GÉNERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA
PRINCIPIO ACUSATORIO
CONSENTIMIENTO FISCAL
REFORMA LEGAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Arabel Zeta (causa N° 7113).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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