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Título : Rodríguez (Causa N° 21366)
Fecha: 15-mar-2021
Resumen : Una niña con discapacidad perdió ambos progenitores. Desde ese momento, su abuela ejerció su responsabilidad parental. Al fallecer la mujer, quedó bajo la guarda de su tío. La situación económica del hombre no era la adecuada para satisfacer las necesidades de la niña. Por ese motivo, solicitó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) una pensión derivada del fallecimiento de la abuela de su sobrina. Esta solicitud fue rechazada por el organismo. Para decidir así, tuvo en cuenta que la niña no se encontraba prevista como beneficiaria de la pensión conforme al artículo 53 de la ley Nº 24.241. Por ese motivo, su tío demandó a la ANSeS. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. En su decisión, declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 de la ley Nº 24.241. A su vez, dispuso el pago de la pensión hasta los 21 años de la beneficiaria en caso de que al cumplir la mayoría de edad cursara estudios de manera regular y no percibiera ingresos económicos propios. La demandada presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expresó que del texto de la ley vigente aplicable no surgía que la nieta de la causante tuviera derecho a percibir el beneficio previsional.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó parcialmente la sentencia porque la niña no se encontraba entre los derechohabientes enumerados por la ley. Asimismo, ordenó que la ANSeS arbitrara los medios necesarios para otorgarle una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, no inferior al haber mínimo garantizado (voto de los jueces Jiménez y Tazza). ARGUMENTOS 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Derecho a los beneficios de seguridad social. Convención sobre los Derechos del Niño. Pensión. Leyes previsionales. “Se encuentra por demás probado que la [niña] se hallaba 'a cargo' de la causante, es decir que conforme lo describe la ley se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador, sin embargo el art. 53 es taxativo al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales sólo por el hecho descriptivo de la ley, es decir que no se constituyen en sujetos con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar 'a cargo', sino que deben ajustarse al Nomen Iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241”. “[N]o resulta ajeno […] el respeto a los derechos sociales de índole constitucional, que con mayor propósito de firmeza deben ponderarse en ancianos, personas con discapacidad o menores de edad –como es el caso de Autos–. Reconoce la Convención sobre los Derechos del niño […] la obligación de los Estados Partes, de reconocer 'a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social', y adoptar 'las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre' (Art. 26)”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Vulnerabilidad. Seguridad social. Derecho a los beneficios de seguridad social. Leyes previsionales. Pensión. Guarda de niños. “[L]a Seguridad Social, debe amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que instituidos por la ley como derechohabientes, poseen aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia de la muerte, sino que además debe atender también a toda aquella persona que se halle frente a una situación que lo ponga en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, como sucede en el caso de Autos, recuérdese que [la niña] ha perdido a ambos progenitores, quedando a cargo de su abuela, también fallecida y finalmente bajo la guarda de su tío”. “[S]i bien la [niña] no se encuentra dentro del Nomen Iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241, y que por ello, conforme [la jurisprudencia] emanada del más Alto Tribunal, no posee el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, [se debe analizar] el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención de los derechos del niño”. 3. Seguridad social. Derechos Humanos. Principio pro homine. Justicia social. Excesivo rigor formal. “[L]os órganos jurisdiccionales administrativos, han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. [T]odo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales, hacia abajo, se enraíza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa”. “[L]a seguridad social '[…] tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia'”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
PENSIÓN
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LEYES PREVISIONALES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
GUARDA DE NIÑOS
DERECHOS HUMANOS
PRINCIPIO PRO HOMINE
JUSTICIA SOCIAL
EXCESIVO RIGOR FORMAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodríguez (Causa N° 21366).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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