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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3183
Título : | Barraza (Causa N° 10420) |
Fecha: | 22-jul-2020 |
Resumen : | En el marco de la pandemia del virus COVID 19 se dispusieron distintas medidas para cumplir con el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Entre ellas, se reforzó la digitalización de los expendientes y trámites judiciales. Por ese motivo, dos abogados con discapacidad visual se encontraron impedidos de realizar su trabajo. En particular, sus obstáculos se debían a que el portal del Poder Judicial de la Nación no era accesible para personas con afectación de facultades visuales. En consecuencia, iniciaron una acción de amparo colectivo contra el Poder Judicial. Los actores solicitaron que la página web tuviera un diseño universal accesible para las personas con discapacidad visual que utilizaban lectores de pantalla. Entre sus argumentos, indicaron que a partir de la digitalización del expediente judicial en 2015 y la creación del Portal Digital sufrieron una barrera de acceso que se incrementó con la pandemia. En este sentido, expresaron que se aplicó un trato desigualitario en el ejercicio profesional y que la situación resultaba contrario a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3 reconoció la idoneidad de los actores para representar los derechos pluriindividuales homogéneos invocados. Además, ordenó la inscripción del proceso en el Registro de Procesos Colectivos de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus acordadas 32/14 y 12/16 (juez Carrillo). 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Constitución Nacional. Procesos Colectivos. Derechos de incidencia colectiva. Jurisprudencia. “[C]onforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el precedente ´Halabi´ la tramitación del proceso colectivo requiere un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción con ese alcance [..]. En esta línea, también definió en aquel precedente que la categoría de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos, bajo ciertas circunstancias, puede ser admitida en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la CN […]. Explicó que la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Por ello, y a los efectos de armonizar garantías sustanciales y procesales con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución Nacional también protege, señaló que la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, se destacó que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados…”. 2. Poder Judicial. Vulnerabilidad. Personas con discapacidad. Personas con discapacidad visual. Abogado. Acción de amparo. Derechos de incidencia colectiva. Efecto extensivo. “[La presentación de los abogados] no plantea un conflicto estrictamente patrimonial o individual en consideración de cada situación subjetiva [..]. Por el contrario, se edifica con base en aristas públicas e institucionales y por ende colectivas. La acción de amparo promovida se justifica en la existencia de una causa común que se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por la inaccesibilidad al Portal Digital del Poder Judicial de la Nación para los abogados con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla. [S]e presenta una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la presente acción en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado. Para más, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a un grupo que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: ´las personas con discapacidad´ (art. 75, inc. 23, CN). En la especie, la protección del derecho que se invoca hace a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado. Estos aspectos cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social y las particulares características del sector involucrado, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto […]. [L]a pretensión [de adaptar la página web del Poder Judicial a un sistema accesible para todos se presenta] no sólo en procura de su interés particular, sino además en defensa de los restantes profesionales del derecho que se encuentran en su misma situación. Se presenta pues la nota de raigambre solidarista, conforme la cual la protección singular sólo será efectiva si se extiende al conjunto, del cual el sujeto promotor forma parte…”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3 |
Voces: | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSTITUCION NACIONAL PROCESOS COLECTIVOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA JURISPRUDENCIA PODER JUDICIAL VULNERABILIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL ABOGADO ACCION DE AMPARO EFECTO EXTENSIVO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Barraza (Causa N° 10420).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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