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Título : Ruiz (reg. N° 1040 y causa N° 14049)
Fecha: 19-ago-2020
Resumen : Un hombre que se encontraba detenido era padre de tres hijos, de 15, 13 y 8 años. El mayor sufría una malformación genética y dependía de un tercero para ser movilizado a través de una silla de ruedas. Además, le habían detectado problemas de corazón y debía ser intervenido de manera quirúrgica. Desde la detención del hombre, los niños quedaron al exclusivo cuidado de su madre, que era el único sostén emocional y económico de la familia. Frente a esa situación, la defensa presentó un informe social que concluía que el joven requería constantes cuidados y la asistencia de un adulto mayor. Además, explicaba que el adolescente había abandonado los estudios secundarios desde la detención de su padre. Por esa razón, la defensa solicitó que se concediera el arresto domiciliario en los términos del artículo 32, inciso f) de la ley N° 24.660. El Tribunal Oral rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, consideró que los niños se encontraban al cuidado de la madre y no se había verificado un estado de desprotección o desamparo ni una situación de extrema vulnerabilidad que comprometiera el interés superior de la niñez. Contra esa decisión la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, anuló la decisión recurrida y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para que dictase un nuevo pronunciamiento (jueces Yacobucci, Mahiques y Slokar). “Se advierte una falta de fundamentación de la sentencia que impone la favorable acogida del recurso de la defensa. Ello, en tanto en la sentencia recurrida no se brindan razones por las cuales la situación por la que se encuentra atravesando [el hijo] –y que fuera debidamente acreditada por la asistencia técnica– no encuadra en las previsiones legales. A ello, se debe agregar que el tribunal de origen no sólo ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino respecto del menor de edad y el deber de velar primordialmente por el interés superior del niño (art. 3.1, CDN) sino también y, especialmente, lo relativo al resguardo de los derechos del niño con discapacidad (art. 23, CDN y Observación General nº 9 del Comité de los Derechos del Niño). En este punto, corresponde señalar que la Argentina firmó y ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuyo propósito es ‘es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente’ (art. 2). Cabe resaltar el art. 7 de la referida Convención que establece que ‘1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño’. Asimismo, se debe hacer referencia al Preámbulo de dicha Convención en donde se establece que ‘la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones’. De esta forma, se observa que esta normativa internacional que resulta vinculante y aplicable al caso en razón de que [el niño] es menor de edad y tiene una discapacidad que lo aqueja y que fue inobservada en el caso, impone hacer lugar al recurso de casación de la defensa oficial. Máxime cuando del informe reseñado ut supra surge que no se encuentra escolarizado y que la vivienda no está adaptada para las necesidades del menor, todo lo cual contradice lo consignado por los arts. 24 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y arts. 27 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello, además de encontrarse atravesando ciertos problemas en su salud –nótese que en el informe se indicaba que debía ser operado por problemas cardíacos–. […] Cabe aclarar que no se desconoce que [el niño] convive con su madre y hermanos de 8, 13 y 18 años, pero el tribunal no ha explicitado los motivos por los cuales esa situación alcanza a suplir las necesidades del niño. En este punto, debe subrayarse que, en tanto se encuentra imposibilitado de movilizarse por sus propios medios, requiere de atención continua –tal como surge del certificado de discapacidad en donde se consigna que necesita de un acompañante–. Esa carga mal podría atribuirse sin más a los hermanos [….], también menores de edad, y en autos no surge que sea debidamente cumplimentada por la madre […]. Esto último a raíz de que el menor no está escolarizado, que la vivienda no está adaptada a sus especiales necesidades y que surge de su comportamiento cierto malestar. A ello se agrega que no se advierte de las actuaciones que cuente con el apoyo de otros familiares y que la progenitora debe también atender a sus otros tres hijos y, según informó el asesor de menores, padecería de cáncer de páncreas y diabetes” (voto del juez Yacobucci). “[L]a concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en los incisos del art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es uno de los requisitos que deben verificarse cuando se examine la viabilidad de la prisión domiciliaria. Es decir, que la referida constatación, se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del beneficio, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su procedencia […]. Las señaladas pautas de interpretación habilitan la posibilidad de conceder el instituto en un caso que no encuadre específicamente con los incisos mencionados, siempre que el mismo respete la ratio essendi de la norma en el cual se enrola el pedido […]. En el caso, la situación de Ruiz se corresponde con el supuesto antes referido del inc. f) del art. 32 de la ley 24.660, por ser padre de menores de edad, uno de ellos con significativa discapacidad. A ese respecto no media en el auto recurrido una adecuada fundamentación que relativice los argumentos del reclamante, como se lo pone de manifiesto en el voto precedente” (voto del juez Mahiques).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: PRISIÓN DOMICILIARIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ANALOGÍA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
IGUALDAD
VULNERABILIDAD
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ruiz (reg. N° 1040 y causa N° 14049).pdf
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