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Título : González (reg. N° 1065 y causa N° 25005863)
Fecha: 24-ago-2018
Resumen : Un hombre se encontraba detenido por la comisión de un delito. Su grupo familiar se encontraba conformado por su concubina y el hijo de trece años de ésta, con quienes convivía y era el único sostén económico previo a su detención. La mujer se encontraba bajo tratamiento de quimioterapia y realizaba una serie de estudios para los que necesitaba estar acostada por varios días. Desde la detención del hombre, el adolescente se encargaba de los cuidados de su madre, lo que le ocasionaba un gran trastorno emocional. Entonces, la defensa aportó numerosa documentación que daba cuenta de la situación de vulnerabilidad que atravesaba la familia de su asistido y solicitó informes médicos y sociales para constatar ese escenario. En ese marco, peticionó que se le concediera el arresto domiciliario. El Tribunal Oral rechazó el pedido sin dar intervención al Asesor de Menores. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, anuló la decisión recurrida y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (jueces Hornos y Gemignani). “Cabe señalar que, en el caso de autos, la edad del menor en cuyo interés superior se solicita la prisión domiciliaria, no se condice con el límite etario establecido por nuestra legislación. [E]n cuanto a que para casos de este tipo, la concesión de la detención domiciliaria es de carácter facultativo; ya que se trata de una potestad y no de un imperativo, debiendo el magistrado fundar razonablemente su decisión, basándose en las características personales del justiciable y demás circunstancias del caso para analizar la procedencia o no del instituto”. “[L]e asiste razón a la defensa en cuanto a que la decisión cuestionada resulta arbitraria, ello así, dado que la petición fue rechazada sin haberse corroborado las condiciones socio-ambientales en las que se encuentra el menor con su madre y el estado de salud de la mujer […]. Corresponde señalar que la defensa aportó numerosa documentación que da cuenta de una situación delicada que debe ser analizada por el a quo, solicitando informes médicos y sociales para constatar dicho escenario […]. Por lo expuesto […] debieron recabarse también informes psicológicos y socio-ambientales, así como verificarse el estado de salud de la [concubina del detenido], a los fines de realizar un análisis adecuado para la ponderación de los intereses en juego. Por ello, es que corresponde anular la decisión impugnada, sin que ello implique un análisis axiológico en orden a la cuestión de fondo aquí recurrida” (voto del juez Gemignani). “En el caso de autos, cobran relevancia las disposiciones previstas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación relativas al ‘progenitor afín’, describiéndolo como ‘el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente’ (cfr. artículo 672 del Código Civil y Comercial). […] El artículo 673 dispone que el ‘cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia’ […]. Y el art. 674 establece que el progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando ‘…no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente’ […]. El articulado incorporado a partir de la reciente reforma operada en la materia responde a la realidad de las nuevas formas de relaciones familiares; el padre y la madre afines que conviven con los niños/as y asumen roles diariamente”. “[C]uando se invoca ‘el Interés Superior del Niño’ en los términos del artículo 3.1 del CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir si la morigeración del régimen de prisión preventiva que se solicita en función del interés del niño, sería necesaria e idónea para asegurarlos en los términos de la normativa citada [hay cita]. En función de ello, resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído del niño en tanto la cuestionada intervención estatal lo ha separado –en el caso– de su padre y el pedido de prisión domiciliaria es efectuado principalmente en su nombre (artículo 12 de la C.D.N.), pues es aquel el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir ‘en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces’ y puede ‘entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes’ (art. 54 de la ley 24.946). En atención a que dicho órgano no ha intervenido en el caso sino recién ante esta instancia […], la decisión recurrida aparece desprovista de fundamento, pues al momento de resolver el tribunal no contó con el dictamen del Asesor de Menores; defecto que acarrea la nulidad del fallo recurrida (art. 123 del C.P.P.N.). Asimismo, […] el fallo recurrido debe analizarse también desde una perspectiva igualitaria y evolutiva de género, teniendo especialmente cuenta la situación de salud de la madre del niño” (voto del juez Hornos).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: PRISIÓN DOMICILIARIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ANALOGÍA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
IGUALDAD
VULNERABILIDAD
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