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Título : Cejas (reg. N° 197 y causa N° 5742)
Fecha: 10-mar-2021
Resumen : Un hombre fue detenido y condenado por el delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas. El hombre pertenecía a la comunidad Wichi y tenía cuatro hijos e hijas de 10, 9, 4 y 3 años. Desde su detención, su concubina tuvo que asumir la manutención del hogar con la venta de artesanías a turistas y los niños quedaban al cuidado de su hermana mayor de diez años. En ese contexto, la defensa solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria a su asistido. El Asesor de Menores indicó que la concesión del instituto sería beneficiosa para sus hijos a los fines de fortalecer el vínculo paterno-filial. Así, sostuvo que la observancia del principio del interés superior de la niñez requería particular atención debido a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraban al ser integrantes de la comunidad indígena Wichi. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido. Entre otras cuestiones, consideró que los hijos del condenado no se encontraban en situación de desamparo. El Tribunal Oral rechazó la solicitud. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (juez Carbajo y jueza Ledesma). “[S]i bien el presente no encuadra estrictamente en [las disposiciones previstas por el inciso f de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley de Ejecución], ello no implica per se el rechazo de esta morigeración de cumplimiento de la pena fuera de la cárcel, pues el sentido de las normas atiende a circunstancias de índole humanitarias, amalgamándolas con el caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente los principios de interés superior del niño y pro homine, entre las que se encuentran aquéllas en las que los niños –sin perjuicio de ser mayores de 5 años– puedan hallarse en una situación de desamparo o desprotección tal que amerite su concesión”. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consideración rectora del interés superior del niño –establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño–, ‘… lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos…’ (Fallos 324:975)”. “[P]ara la concesión de la prisión domiciliaria debe hacerse un análisis integral de las peculiaridades que rodean al pedido pues, como se advierte, el texto del art. 32 de la ley 24.660 establece que el juez ‘podrá’ disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria […]. Tal conclusión se impone a partir de la existencia de ese verbo –‘podrá’– empleado por el legislador y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820 y 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149 y 327:769) y que este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937 y 312:1484) […]. Por tanto, resulta claro que se trata de una facultad encomendada por el legislador al juez, quien deberá evaluar, luego del análisis global de las constancias del expediente, si resulta razonable conceder el instituto peticionado”. “[N]o puede colegirse de modo automático que la pertenencia a una comunidad indígena acredite por sí sola la situación de vulnerabilidad del grupo familiar [del detenido]. Empero […] en autos se ha delineado un peculiar panorama de fragilidad y padecimientos que impone conocer más de cerca la situación de su familia antes de pronunciarse acerca del instituto que se procura obtener. [A]ntes de determinar el curso del pronunciamiento que resolverá la cuestión debatida, [debe] indagarse con mayor profundidad cuál es la situación de los hijos del requirente, como paso previo imprescindible para dilucidar si se encuentra o no menoscabado el interés superior del niño como fue denunciado en autos y debe garantizarse. En esa línea, invalidado el resolutorio en estudio y reenviada la causa a su sede, corresponderá que el órgano a cargo de la ejecución de la pena disponga que, con la celeridad que el caso amerita, se practique un amplio y pormenorizado informe socio ambiental por parte de profesionales de la entidad especializada pertinente, en el lugar de su residencia […]. Cumplida que sea esa medida, deberá oírse a todas las partes interesadas, con carácter previo a que se decida nuevamente acerca de la procedencia del instituto propiciado” (voto del juez Carbajo al que adhirió la jueza Ledesma).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: PRISIÓN DOMICILIARIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ANALOGÍA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
IGUALDAD
VULNERABILIDAD
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