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Título : L, JL c. B, SL
Fecha: 8-oct-2014
Resumen : El accionante inició una demanda por cumplimiento de mandato oculto y restitución de bienes y solicitó que se lo declare como adquirente del 66,25% de un inmueble que se encontraba inscripto a nombre de la demandada –ex conviviente–. La parte demandada interpuso la excepción de prescripción y de falta de acción, ésta última con base en el artículo 959 del Código Civil que sostiene que quienes hayan simulado “…un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro…”. La sentencia de grado resolvió rechazar la excepción de prescripción, admitir la falta de acción y rechazar la demanda por insuficiencia probatoria.
Argumentos: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia en relación con la falta de acción y confirmó el rechazo de la demanda. Respecto de la excepción de falta de acción, el tribunal de segunda instancia sostuvo que “…la interposición de una persona en la celebración de un acto jurídico no constituye simulación en los términos del art. 955 del C. Civil cuando el transmitente desconocía la condición de testaferro de un tercero que reviste el otro contratante, lo que conduce a que el acto surta todos sus efectos entre las partes, sin perjuicio de la eventual existencia de una acción entre mandante oculto y adquirente […] Por tal razón a la acción del mandante oculto contra el mandatario en el marco de la interposición real de persona no le es aplicable la limitación para accionar que consagra el art. 959 CC, antes transcripto, pues no se trata de una acción de simulación sino de cumplimiento de mandato, como la ha denominado el actor en su demanda”. En cuanto al mandato oculto, la Sala M consideró que “…la convivencia reconocida entre las partes durante catorce años constituye un indicio de relevancia en orden a la valoración probatoria, pero de esa sola circunstancia no puede concluirse sobre la inequívoca existencia de un mandato oculto ni de aportes comunes pues se trata de un indicio que debe hallarse corroborado y coincidir razonablemente con otros elementos probatorios que tornen inequívoca la prueba sobre la sustitución subjetiva y la existencia de aportes comunes en la compra [por lo tanto] debe acreditarse que las adquisiciones impugnadas se hicieron con dinero aportado por ambos o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituirá un negocio fiduciario”. En este sentido, la Cámara entendió que “…la endeblez de los elementos acopiados, aun considerando los indicios resultantes de la conducta en el proceso de la actora, no conforman la prueba idónea para concluir sobre la existencia efectiva de aportes del actor en la compra del bien, pese a que todo indica que existió el mandato oculto en la compra del inmueble. Es que las presunciones para constituir prueba deben basarse en indicios reales y probados, que por su número, precisión, gravedad y concordancia produzcan convicción a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 163 inc. 5º, 2do. párrafo, CPCC) y en el caso los indicios relativos al pago de su aporte por parte del actor no son graves, ni precisos ni concordantes y se contradicen y neutralizan con indicios similares que resultan de la prueba aportada por la contraria”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: MANDATO OCULTO
RESTITUCIÓN DE BIENES
FALTA DE ACCIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/L, JL c. B, SL.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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