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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3159
Título : | Fundación Acceso Ya (Causa N° 85682) |
Fecha: | 11-abr-2021 |
Resumen : | Una cafetería no contaba con una rampa móvil asistida ni con un sanitario adaptado para personas con discapacidad motriz. Por ese motivo, la fundación “Acceso Ya” interpuso una acción de amparo. En ese sentido, demandó que la empresa a cargo del local realizara las reformas correspondientes a fin de que sea accesible para personas con discapacidad o movilidad reducida, en línea con la ley de accesibilidad N° 962 de la Ciudad de Buenos Aires. En su contestación a la demanda, la empresa alegó que su situación encuadraba en los requisitos de la resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04. Sobre este aspecto, señaló que la norma le permitía exceptuarse de realizar las reformas solicitadas ya que solo exigía, para la habilitación del local, presentar una declaración jurada en la que consignara que el local era preexistente a la ley N° 962 y que no se habían realizado obras de ampliación. El juzgado de primera instancia interviniente hizo lugar a la acción. Contra esa decisión, la empresa presentó un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia impugnada. También, declaró que la resolución N° 309/SYJSU/GCBA/04 resultaba inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional (voto de los jueces Díaz Solimine, Converset y Trípoli). 1. Accesibilidad. Personas con discapacidad. Igualdad. Vulnerabilidad. “[L]a accesibilidad es la condición previa y fundamental para que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la sociedad en igualdad de situaciones y disfrutar de manera efectiva todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, lo que debe abarcar el entorno físico”. “[L]a ley 962 CABA 'Accesibilidad para todos', que modificó el Código de Edificación de esta ciudad se dictó, entre otros aspectos, para el cumplimiento de la mayor accesibilidad física para sus habitantes respecto de los inmuebles de uso público e indudablemente receptó las previsiones que, en torno a ellas ya existían en las leyes nacionales 22.341 y 24.314. De ahí que, la omisión en la resolución 309/GCBA/SJYSU/04 de replicar uno de los requisitos impuestos por el art. 62 de la citada ley 962 (la acreditación de que no es posible modificar las características dimensionales y físicas de las circulaciones horizontales y verticales) restringe el contenido de la citada ley y permite que los establecimientos no adecuen sus condiciones arquitectónicas en pos de la accesibilidad prevista en dicha norma con el plan de mayor ajuste razonable de adaptabilidad y ello afecta los derechos de las personas con discapacidad impidiendo el cumplimiento de la directiva general de su protección, consistente en la eliminación de las barreras físicas y arquitectónicas respecto de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida”. “[P]or la vía de la omisión de la resolución en replicar el requisito ya mencionado, se restringen derechos consagrados a nivel internacional, constitucional y local; definen circuitos segregados que reinstauran el paradigma desplazado por la Convención (CIPD) al impedir a las personas con discapacidad una vida autónoma y plena en condiciones de igualdad, limitando su circulación y acceso a espacios públicos y consecuentemente al campo de su vida social”. 2. Accesibilidad. Personas con discapacidad. No discriminación. Igualdad. Reforma legal. “[E]l primero de enero de 2019 entró en vigencia el nuevo código de Edificación de la Ciudad (Ley 6100, BOCBA, 27/12/2018), en el cual, entre los estándares que define, se encuentra el de accesibilidad y uno de los objetivos básicos es permitir que todas las personas puedan hacer uso de un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades cognitivas o físicas siendo la accesibilidad universal, condición necesaria e imprescindible para la participación de todas las personas más allá de las posibles limitaciones que puedan tener […]. Tal ordenamiento local define a la accesibilidad en sentido amplio como la posibilidad de ingreso o egreso en igualdad de condiciones a un predio, establecimiento, inmueble y sus locales que deben encontrarse libre de obstáculos para la circulación. En sentido estricto, es el conjunto de condiciones o requisitos constructivos que posibilitan a las personas con discapacidades temporales o permanentes, ingresar y desarrollar actividades en edificios; transitar, sin interposición de desniveles que, en su caso, deben ser salvados por rampas o medios mecánicos”. 3. Personas con discapacidad. Accesibilidad. Ajustes razonables. No discriminación. “La adaptabilidad es la posibilidad de modificar una estructura o un entorno físico para hacerlo accesible a las personas con discapacidad temporal o permanente. Por ajustes razonables se entienden las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales […]”. “[E]l citado ordenamiento local establece exigencias mínimas de accesibilidad universal como requisito para la integración de todos los ciudadanos, sin perjuicio de sus características funcionales. Las condiciones básicas de acceso universal garantizan que todas las personas pueden utilizar un edificio, visitarlo, acceder a sus servicios y prestaciones, independientemente de sus capacidades. Las exigencias mínimas contemplan los espacios de ingreso y/o egreso a los locales de los edificios y las dimensiones de los mismos […]”. 4. Acción de amparo - actos u omisiones de particulares. Personas con discapacidad. Constitución Nacional. “[E]n virtud de lo expuesto, en especial las normas de protección de rango internacional, nacional y local y, en tanto, en el local Tienda de Café […], las personas con discapacidad y/o movilidad reducida no pueden tener acceso correcto, incluso a las instalaciones sanitarias, configurándose en el caso una omisión que restringe derechos fundamentales en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C |
Voces: | ACCESIBILIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD IGUALDAD VULNERABILIDAD NO DISCRIMINACIÓN REFORMA LEGAL AJUSTES RAZONABLES CONSTITUCION NACIONAL ACCION DE AMPARO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Barone (causa Nº 61822) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FGD (causa Nº 769846) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FGD (causa Nº 769846) (CAyT) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Consejo de la Magistratura (causa Nº 9739) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= ARM (causa Nº 9127) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Informe sobre igualdad y no discriminación de acuerdo con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fundación Acceso Ya (Causa N° 85682).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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