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Título : Comunidad Mapuche Catalán (Causa N° 1490)
Fecha: 8-abr-2021
Resumen : En el año 2003, la Provincia de Neuquén creó el Municipio Villa Pehuenia dentro de un territorio perteneciente a la comunidad Mapuche. Por ese motivo, la Comunidad Mapuche Catalán y la Confederación Indígena Neuquina presentaron una acción de inconstitucionalidad. Entre sus argumentos, consideraron que la ley provincial N° 2439, que había creado el Municipio de Villa Pehuenia, no resguardó el derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas. A su vez, destacaron que la normativa omitió reconocer su preexistencia étnica y cultural. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén intervino en instancia originaria y rechazó la acción. Contra esa decisión, las actoras interpusieron un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda. A su vez, dispuso que la Provincia del Neuquén, en el plazo de 60 días, convoque y concrete una mesa de diálogo con la Comunidad Mapuche Catalán y la Confederación Indígena Neuquina para oírlos y diseñar en forma conjunta con la Municipalidad de Villa Pehuenia mecanismos permanentes de participación institucional y comunicación a fin de que puedan intervenir en la determinación de las políticas y decisiones municipales (ministros Lorenzetti, Maqueda y ministra Highton con remisión al dictamen de la Procuradora General y, de manera concurrente, ministro Rosatti). 1. Pueblos indígenas. Derecho a ser oído. Constitución Nacional. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. “[L]a creación de un municipio es susceptible de afectar, en forma concreta y directa, a las comunidades mapuches en relación con la adecuada protección de su tierra y territorio, y con sus derechos políticos a participar en el diseño de las instituciones políticas locales ya decidir en forma autónoma sobre aspectos indispensables que hacen a la preservación de la vida indígena. [L]a demarcación es susceptible de afectar la integridad, valor, uso o goce de sus territorios, colocándolos, por ejemplo, bajo jurisdicciones municipales diversas. Es decir, el interés de las comunidades en este caso se funda en la adecuada conservación de la tierra y el territorio que tradicionalmente ocupan (art. 75, inc. 17, Constitución Nacional y arts. 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT)” (dictamen de la Procuradora General a cuyos fundamentos remitieron los ministros Lorenzetti, Maqueda y la ministra Highton). “[E]l actual art. 75, inciso 17, […] da cuenta de la adopción de un nuevo paradigma de protección de la diversidad cultural. Esta disposición, luego de afirmar la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, les garantiza un conjunto de derechos específicos basados en el deber de asegurar 'el respeto a su identidad cultural', entre los que destaca como instrumento para hacerlos efectivos el derecho a la participación en la gestión referida a los recursos naturales y otros intereses que los afecten. Por su parte, la constitución de la Provincia del Neuquén contiene en su art. 53 una norma similar al citado art. 75, inciso 17 de la Constitución Nacional. Esta prerrogativa importa 'oír la voz de los pueblos indígenas' con el fin de tomar en cuenta sus intereses, opiniones y puntos de vista en determinados asuntos y prevenir posibles lesiones a su identidad cultural cuando se adopten medidas que puedan afectar su forma de vida o sus costumbres tradicionales. Esta participación debe permitir que los pueblos indígenas expresen sus inquietudes, propuestas y apreciaciones en una etapa oportuna por medio de procedimientos apropiados para resguardar sus derechos e intereses”. “[L]a 'creación legal' de un municipio no supone un acto por el cual se hace surgir una realidad de la nada […]. Vecinos y viviendas constituyen una realidad preexistente que justifica la decisión gubernamental; por ello lo que hace el legislador es un acto de 'reconocimiento atributivo': 'reconoce' una realidad –en el caso neuquino una cantidad mínima de vecinos– y le 'atribuye' un status jurídico específico pleno de consecuencias institucionales” (voto concurrente del ministro Rosatti). 2. Pueblos indígenas. Consulta previa. Autodeterminación. Vulnerabilidad. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. “[E]l derecho a la consulta es, en este caso, una de las herramientas para que las comunidades indígenas gocen, de manera efectiva, del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, que está previsto en la Constitución  Nacional (arts. 1 y 37) y en los instrumentos internacionales (art. 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 21, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 20, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 23, Convención Americana sobre Derechos Humanos). [L]a sola concesi6n de esas facultades a una autoridad municipal, sin cumplir con el deber de consultar a las comunidades indígenas, puede implicar un menoscabo de su derecho a la autodeterminación, así como a mantener y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a decidir y controlar sus prioridades de desarrollo económico, social y cultural”. “En el caso, el derecho a la participación se ve afectado no sólo por la falta de consulta previa a la sanción de la ley 2.439 sino también porque la regulación de la Municipalidad de Villa Pehuenia no prevé un mecanismo que asegure la participación permanente de las comunidades indígenas en el gobierno municipal, aun cuando se trata de una jurisdicción con gran presencia de comunidades mapuches” (dictamen de la Procuradora General a cuyos fundamentos remitieron los ministros Lorenzetti, Maqueda y la ministra Highton). “[N]o solo no ha ‘oído’ a los pueblos y comunidades alcanzadas por dicha normativa, con carácter previo a su sanción, sino que tampoco ha contemplado la creación de mecanismos apropiados y adecuados que aseguren una participación permanente de aquellos en el diagrama del gobierno municipal creado, de modo que puedan intervenir, de manera efectiva, en la determinación de las políticas que los atañen. La situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos indígenas –debido a su idiosincrasia que los diferencia de la mayoría de la población– exige que el Estado diseñe, promueva y fomente diversas formas de participación que permitan a dichos sectores de la sociedad entender en los asuntos públicos que involucren sus intereses”. “[L]a 'participación' de los pueblos y comunidades indígenas no puede ser entendida con un alcance limitado al proceso de elección de autoridades; debe asegurar una interacción adecuada, armoniosa y razonable entre la forma de vida indígena y la no indígena en la gestión gubernamental, haciendo realidad el modelo de Estado multicultural y plural que ha adoptado nuestro país” (voto concurrente del ministro Rosatti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: PUEBLOS INDÍGENAS
DERECHO A SER OIDO
CONSTITUCION NACIONAL
MINORÍAS CULTURALES, ÉTNICAS Y LINGÜÍSTICAS
CONSULTA PREVIA
AUTODETERMINACION
VULNERABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Comunidad Mapuche Catalán (Causa N° 1490).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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