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Título : González (Causa n°53654)
Fecha: 6-mar-2017
Resumen : Un hombre ingresó a la fuerza a la casa su ex pareja, la insultó, la tomó del cuello y la increpó manifestándole de forma violenta que estaba en pareja con otro hombre. Luego, le sustrajo su teléfono celular y se retiró. De forma inmediata, la mujer denunció lo acontecido a personal policial que se encontraba en la zona, que procedió a detenerlo. El hombre fue imputado por el delito de robo en grado de tentativa. Asimismo, se certificó que registraba antecedentes penales. Al momento de prestar declaración indagatoria, el hombre negó haber actuado de forma agresiva y sostuvo que al momento de los hechos se encontraba bajo el efecto de estupefacientes. Una vez elevada la causa a juicio, su defensa presentó un acuerdo realizado con la víctima en el que el imputado ofrecía a modo de reparación integral el monto de trescientos pesos. Asimismo, solicitó la extinción de la acción penal por aplicación del instituto de reparación integral. En el marco de la audiencia, la damnificada expresó cómo fueron las circunstancias del hecho y que el hombre imputado la había ahorcado de forma previa a sustraerle el teléfono celular.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1 rechazó el pedido de la defensa de extinción de la acción penal, condenó al hombre a la pena de quince días de prisión y a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento (juez Salas). “La Fiscal General, en este caso, señaló que la extinción no es posible en el presente, dado que el acusado ‘tiene antecedentes penales y por ende no le corresponde la probation’. No [resulta compartida] la postura de la Fiscalía de Cámara”. “La reforma del Código Penal efectuada por la ley 27.147, no requiere el reconocimiento de la ley procesal para estar vigente (ley de rito que varía según la jurisdicción de que se trate).Tampoco depende de la aplicación o no del instituto previsto en el art. 76 bis del C.P., que regula un principio de oportunidad –al que se refiere el art. 59.5 del C.P.– lo que es claramente diferente al supuesto que trata el artículo 59.6 que se refiere a la subsistencia o no de la acción penal por la reparación del bien jurídico patrimonial lesionado”. “La causal de extinción de la perseguibilidad que planteó la defensa por la supuesta ‘reparación integral’ operada, si bien tiene el fundamento sustancial que le otorga su reconocimiento en el código de fondo, tal como se dijo, se habría dado entre las partes y como tal, debe ser probada en este proceso. Es por ello que teniendo la ‘reparación integral’ también un alcance procesal innegable, en este caso fue necesario escuchar la palabra de la víctima, no siendo aceptable, en su reemplazo, un convenio conciliatorio entre partes suscrito en forma particular […], acuerdo conciliatorio del que sólo surge un ofrecimiento pecuniario de trescientos pesos […] por parte del acusado”. “Para que esta norma sea realizable, dentro o fuera del proceso penal, pero con incidencia en la acción penal, sin menoscabo de los derechos de cada una de las partes del conflicto derivado por el daño, patrimonialmente cuantificable, la determinación de esta reparación plena, debe respetar el derecho a ser oído en forma amplia, no sólo en lo que hace a la mensuración del daño, sino también a la formulación, lisa y llana, de la pretensión resarcitoria surgida del evento dañoso de que se trata el proceso penal, para poder así predicar de la prestación recibida por la víctima, que se trató de una verdadera ‘reparación integral’ obstativa al ejercicio de la acción penal, y por ende, susceptible de ser declarada de oficio, y que no depende ni de un principio de oportunidad del ministerio público, ni de un consentimiento de él, en tanto se remite a la pretensión del damnificado en el hecho”. “[U]n caso dirimible de esta manera, debe tratarse de un delito patrimonial, que haya causado un daño de esa especie, que sea apreciable en dinero, y que se haya dado oportunidad de expedirse a todos los involucrados directos en el hecho. En el presente caso se trató de la sustracción de un teléfono celular, con el dolo de apoderamiento que requiere el tipo penal, por el que vino requerido, mediante el uso de violencia en las personas (me ‘ahorcó’ dijo la víctima), en el marco de una situación de violencia de género…”. “[L]a accióndesplegada por el acusado […] no involucró únicamente un exclusivodañopatrimonialcuantificable en dinero, sino que constituyó algo más que el daño pecuniario –más allá de la necesaria violencia necesaria para la comisión de la sustracción–”. “[E]l hecho importó además la sujeción por el cuello de la víctima […], reproches de conductas privadas y encuentros con terceros […], todo lo cual, excedió la realización del intento de apoderamiento del celular, sino que, además, afectó el ámbito de privacidad de la víctima –que había sido pareja del acusado– y su integridad física y psicológica…”. “Observese […] que la defensa planteó como excepción de falta de acción por ‘reparación integral’, en realidad un acuerdo privado de conciliación […] que sí requiere de una instrumentación procesal particular diferente a la de un simple convenio pues la víctima necesariamente debe ser escuchada. Como la ley hoy no prevé ese instrumento, se requiere, al menos, escuchar a las partes en una audiencia ­como así se hizo– audiencia de la que surgieron, a partir de lo indicado por la damnificada, daños irrogados por la acción antijurídica, diferentes a lo meramente patrimonial…”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de la Capital Federal
Voces: REPARACIÓN
CONCILIACIÓN
VIOLENCIA DE GÉNERO
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
VICTIMA
ROBO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González (Causa n°53654).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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