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Título : Aramela (Causa n°26772)
Fecha: 11-oct-2016
Resumen : Un hombre intentó apoderarse de una bicicleta que se encontraba asegurada a un árbol. Los transeúntes que pasaban observaron su accionar y alertaron a un efectivo policial que procedió a su detención. El hombre fue imputado por el delito de robo agravado por haber sido de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa. Asimismo, se certificó que el hombre registraba antecedentes penales. Su defensa planteó un acuerdo de conciliación con el dueño de la bicicleta mediante el cual el hombre imputado le pidió disculpas al damnificado y le ofreció un monto de dinero. Luego, la defensa acompañó el acta de conciliación y solicitó al Tribunal Oral que se declarara la extinción de la acción penal. De forma posterior, se realizó una audiencia en la que el damnificado y el imputado sostuvieron lo acordado en el acta de conciliación. A su turno, la fiscalía se opuso. Entre otras cuestiones, consideró que debía valorarse que el hombre imputado registraba antecedentes penales condenatorios y que, por tanto, de ser condenado debería ser declarado reincidente.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 26, por mayoría, homologó el acuerdo conciliatorio, dispuso la extinción de la acción penal respecto del hombre imputado y lo sobreseyó (juez Martín y jueza Llerena). “[E]n los supuestos de oposición fiscal a pesar del expreso acuerdo [del] presunto damnificado e imputado, corresponde analizar las razones de la oposición para establecer si ellas postular cuestiones que hicieren plausible no homologar el acuerdo con las consecuencias previstas en el art. 59.6 CP”. “[E]n el caso que nos ocupa […] una interpretación pro homine no implica solamente menor poder punitivo habilitado para el imputado, sino la disolución del conflicto…”. “[E]n la audiencia [el] presunto damnificado […] con claridad ratificó su voluntad de acuerdo que ya había puesto fin al conflicto y su conformidad con poner fin a la judicialización. No homologar el acuerdo realizado en paridad, sin sometimiento de ninguna de las partes sobre otra y sin un interés social prevalente, implica además de mantener habilitada la vía punitiva hacia el imputado, sumar afectaciones a la otra parte involucrada en el conflicto privándola de resolverlo definitivamente e imponiéndole la obligación de seguir sujeta a un proceso penal imbuido en la cultura del trámite del que no podrá esperar más que nuevas molestias y nuevas afectaciones”. “En una conciliación –por definición- las partes se escuchan, presentan sus pretensiones para la solución del conflicto y, en algunos casos ceden parte de ellas, y en otros ambas tienen las mismas para arribar a un acuerdo. En consecuencia, en la medida en que esas cesiones no sean coaccionadas de alguna manera, serán las propias partes las que decidan sobre sus propios derechos. En el caso de análisis el propio denunciante señaló que el conflicto ya había sido resuelto”. “Con relación a la otra objeción […] fiscal relacionada a que [el hombre imputado] posee antecedentes penales y que, por ello, no puede conciliar el conflicto de una entidad casi insignificante, tampoco puede ser atendida. El fiscal está poniendo límites no contenidos en la ley y que, además, no están presente en ninguna de las legislaciones procesales del país que regulan este instituto. Nuevamente la cuestión se presenta como la tensión de habilitar la mayor cantidad posible de poder punitivo frente a sujetos que han infringido la ley o, por el contrario, abrir vías de composición del conflicto, de rearmado de lazos sociales”. “Por último, respecto de que esta forma de finalización del proceso es una forma del principio de oportunidad y que, por ende, no puede ser resulta con la oposición del representante del MPF. Al respecto, corresponde señalar que aun aceptando esa clasificación, la oposición fiscal no puede ser irracional, caprichosa o alejada de las circunstancias del caso, y en especial, de los intereses de quien debe proteger especialmente: el presunto damnificado. […] Sin embargo, cabe señalar que el fiscal poco explicó al respecto. Obsérvese que en el CPPN –ley 27063– […], regula la situación dejando la hipótesis de conciliación claramente fuera del principio de oportunidad. En efecto, el art. 30 diferencia entre a) criterios de oportunidad, b) conversión de la acción, c) conciliación, y d) suspensión del proceso a prueba, como cuatro supuestos diferentes de disponibilidad de la acción penal. Por su parte, en el art. 31 establece qué casos son los que podrían dar lugar a la aplicación de un criterio de oportunidad”. “[A]un aceptando que […][la] extinción de la acción [por conciliación] configurara una forma de disposición de la acción prevista para el MPF, y que además fuera el fiscal el único con la llave para abrir o no esa vía (lo que no se deriva del art. 59.6 CP, ni tampoco del art. 34 del CPPN –ley 27063–), esa decisión debe superar el tamiz de razonabilidad y ser compatible con las directrices del art. 9 de la ley 27148, lo que no se da en el caso”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 26 de la Capital Federal
Voces: REPARACIÓN
CONCILIACIÓN
ROBO
VEHÍCULOS DEJADOS EN LA VÍA PÚBLICA O EN LUGARES DE ACCESO PÚBLICO
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
VICTIMA
OPOSICIÓN FISCAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Aramela (Causa n°26772).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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