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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3145
Título : | OBN (causa N° 38979) |
Fecha: | 12-abr-2021 |
Resumen : | Una mujer trans, portadora de HIV y trabajadora sexual, no podía acceder al mercado laboral formal debido a su situación de vulnerabilidad. Por ese motivo, inició una acción de amparo contra el Estado para que la Agencia Nacional de Discapacidad le liquide y efectivice una pensión no contributiva. La acción fue rechazada en primera instancia. Para resolver de ese modo, el juez interviniente señaló que la mujer no había alcanzado el porcentaje de incapacidad laboral que requiere la normativa aplicable para este tipo de beneficios de seguridad social. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que el caso no fue juzgado con la debida perspectiva de género. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la impugnación y ordenó a la demandada que, en el plazo de 10 días hábiles, conceda la pensión no contributiva solicitada con su consecuente pago mensual (jueces Sánchez Torres y Navarro). 1. Acción de amparo. Seguridad Social. Vulnerabilidad. LGTBIQ. Tutela judicial efectiva. Personas con discapacidad. Perspectiva de género. Interpretación de la ley. “'[E]l carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo. Por lo tanto, la discriminación basada en otra condición social exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva […]. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo son en la actualidad'”. “[S]e observa a las claras que el objeto del presente proceso excede los estándares establecidos por la normativa citada, que condicionan el acceso a la tuición estatal, a un porcentaje de incapacidad biológica específico, ya que esto luce insuficiente para dar efectividad a la protección de la vida, la salud y la dignidad de grupos como los que integra la actora, claramente vulnerable y objeto de tutela por parte de todos los poderes del estado”. “[D]ebe ponderarse no sólo la incapacidad física de la persona sino también la incapacidad social ya que, encontrándose inmersa en una sociedad que la excluye por su identidad de género y las condiciones médicas que la aquejan, difícilmente podrá acceder al mercado laboral que tanto ansía con independencia de su voluntad de hacerlo”. “[R]esulta inadmisible en el presente caso correr la mirada ante la probada dificultad de ingreso al mercado de trabajo, con la consecuente ausencia de medios para subsistir, y la precariedad habitacional y sanitaria en la que se encuentra la amparista, lo cual la coloca en una crítica situación de necesidad de asistencia que no debe ser desoída, ya que ello conllevaría juzgar de manera ciega y basada en estrictos rigores formales, situaciones que demandan de los sentenciantes una sensibilidad social de mayor envergadura”. 2. Género. Perspectiva de género. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[J]uzgar con perspectiva de género no resulta una 'opción' y mucho menos una 'cuestión' que debe ser introducida o solicitada en la demanda. Juzgar con perspectiva de género es un imperativo moral y ético que ha sido instituido y reglamentado internacionalmente y al cual nuestro país ha adherido por resultar indispensable a los fines de alcanzar un parámetro de justicia que no se quede sólo en la letra de la ley sino que trascienda hacia los justiciables en concreto”. “[L]a necesidad de abordar los casos con perspectiva de género que aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se deriva de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control, y a la normativa nacional existente, que les otorga carácter constitucional. No resulta la imposición de una ideología o una 'cuestión' disponible sino de la consideración de un abordaje que permita aportar soluciones adecuadas a la conflictividad propia de cada caso”. 3. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Emergencia sanitaria. Vulnerabilidad. LGBTIQ. “[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños y adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situación de calle; así como en las defensoras y defensores de derechos humanos, líderes sociales, profesionales de la salud y periodistas'”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | ACCION DE AMPARO SEGURIDAD SOCIAL VULNERABILIDAD LGBTIQ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE GÉNERO INTERPRETACIÓN DE LA LEY GÉNERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JURISPRUDENCIA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EMERGENCIA SANITARIA PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pandemia y Derechos Humanos en las Américas |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OBN (causa N° 38979).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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