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Título : MC
Fecha: 10-nov-2020
Resumen : Una mujer presentaba desde temprana edad dificultades en el aprendizaje y en la posibilidad de establecer vínculos sociales. Por este motivo, necesitó control permanente para determinadas actividades de su vida y para el manejo de su patrimonio. De todas maneras, poseía cierta autonomía que le permitía realizar por si misma actividades personales, emprendimientos sencillos y mantener vínculos sociales simples. Una sentencia judicial había señalado que tenía un ochenta por ciento de incapacidad psíquica y la declaró inhabilitada. Por su parte, su madre percibía una pensión por el fallecimiento de su marido. Luego de la muerte de su madre, su hermano pasó a ser su curador. De esa manera, en su representación, solicitó ante la Caja de Jubilación de Villa María, Córdoba, la percepción de las dos pensiones por fallecimiento correspondientes a sus padres. En ese sentido, presentó diversos certificados y estudios médicos junto a la copia certificada de la sentencia judicial que la había declarado inhabilitada. La junta médica de la Caja de Jubilaciones alegó que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder a tales beneficios y denegó la pensión solicitada. Para decidir de ese modo, consideró que no se había acreditado la incapacidad y que la mujer realizaba ciertas actividades por su propia cuenta. Contra esa resolución, la mujer interpuso un recurso de reconsideración. Ante su rechazo, la mujer presentó junto a su hermano –en calidad de curador– una demanda contenciosa administrativa. Entre sus argumentos, sostuvieron que se había vulnerado el debido proceso adjetivo, el derecho a ser oído y el derecho a ofrecer y producir prueba.
Argumentos: La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo, Cuarta Circunscripción Judicial hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que dicte un nuevo acto administrativo que otorgue a la mujer los beneficios de pensión por fallecimiento de sus padres (jueces Domenech y Cammisa). “[E]l hecho de realizar algún trabajo […] evidencia determinada autonomía de la persona, pero no significa que no tenga la discapacidad. Esa función, trabajo, tarea, ocupación de la persona con discapacidad, es indicativo de su autonomía en función de sus posibilidades, pero no puede significar una interpretación sobre que la persona no padece discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. “'[L]os Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho'. Precisamente, y relacionado con este caso, el punto e) del inc. 2 referido, dispone categóricamente que: 'e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación'”. “[L]a actitud de la Caja de Jubilaciones, al sobrevalorar la autonomía de la demandante, ha significado un acto discriminatorio, y que afectó la dignidad inherente de la persona con diversidad funcional (o persona con discapacidad, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). En efecto, no se tuvo en cuenta la real situación de la mujer, demostrada con las pruebas producidas en este juicio, sobre la 'invalidez' requerida para acceder a los beneficios de pensión de su padre y de su madre, en los términos de la ley 8024”. “[R]esulta atinado valorar la cuestión con perspectiva favorable a la persona en condición de vulnerabilidad, en este caso por sus condiciones de mujer y de persona con discapacidad o diversidad funcional […]. Efectivamente, las Reglas de Brasilia 'tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales'”. “[E]l conocimiento personal de la demandante, lleva a la conclusión que se corresponde íntegramente con lo dictaminado por la pericia médica realizada, en cuanto se advierte que las características personales de la mujer que la hacen depender necesariamente del apoyo de terceras personas para su vida diaria”. “[E]l Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su punto s) establece que se subraya '… la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad'”. “[L]a Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer […] identifica como discriminación contra la mujer por su condición de tal, en tanto se denote exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera civil”. “[L]a negativa de la Caja demandada, de reconocer el derecho de la demandante, tanto en el trámite administrativo como en este trámite judicial, trasunta una situación no explícita pero que puede advertirse como discriminatoria respecto de la demandante, en sus condiciones de mujer y de mujer con discapacidad. Ese trato discriminatorio implícito, que conlleva la denegatoria de sus derechos previsionales, no debe ser aceptado, y configura un motivo más para reconocer la pretensión planteada en la demanda”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo, Cuarta Circunscripción Judicial, Villa María, Córdoba
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PREVISIÓN SOCIAL
VULNERABILIDAD
REGLAS DE BRASILIA
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MC.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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