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Título : Frias (causa N° 1052)
Fecha: 19-mar-2021
Resumen : Una mujer era madre de una niña, I. B., que fue diagnosticada con Leucodistrofia Metacromática. La niña fue seleccionada por “Children´s Hospital of Pittsburgh” y por el laboratorio “Takeda Pharmaceutical Company” para realizar un tratamiento experimental en la ciudad de Porto Alegre, Brasil. Por ese motivo, la mujer junto a su marido y la niña se trasladaron allí. Luego, la niña comenzó a recibir el tratamiento, financiado casi en su totalidad por las empresas mencionadas. Ante las dificultades para cubrir ciertos gastos por sus propios medios económicos y con el propósito de recibir donaciones, la madre abrió una cuenta en el Banco de la Nación Argentina. Sobre esa cuenta, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aplicó retenciones por el “Impuesto P.A.I.S.” y por adelanto de percepción del impuesto a las ganancias. La mujer interpuso una acción de amparo contra la AFIP y el Banco de la Nación Argentina. Entre sus argumentos, señaló que correspondía que se abstengan de efectuar las retenciones sobre los consumos realizados con la tarjeta de débito ya que se trataban de gastos destinados a prestaciones de salud.
Argumentos: El Juzgado Federal de Azul N° 2 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Banco de la Nación Argentina que se abstengan de efectuar retenciones por el “impuesto PAIS” y retenciones por adelanto de percepción de impuesto a las ganancias sobre los consumos con tarjeta de débito hasta que finalice el tratamiento de I.B. en el exterior (juez Bava). 1. Impuesto de emergencia. Acción de amparo. Actos u omisiones de autoridades públicas. Vulnerabilidad. “[E]l art. 36 de la ley 27541 establece que ‘Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones: a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos’. [E]l art. 1 de la Resolución General 4815/2020 de AFIP dispone que ‘No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones: a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos’. [E]l grupo familiar se halla en una posición de extrema vulnerabilidad, sin poder trabajar debido a los cuidados que demanda la atención de I.B., sustentándose a través de donaciones de su comunidad y viviendo en el extranjero a fin de procurar a la niña un tratamiento experimental que atempere la grave enfermedad que la aqueja. [L]a actitud asumida por las demandadas lesiona, restringe y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos a la amparista. La posición evidenciada carece de toda razonabilidad, pues la expone a un derrotero interminable de tramitaciones administrativas a fin de obtener la devolución del dinero, que solo dificultan las posibilidades de su hija de continuar recibiendo el tratamiento médico en Brasil. Sin duda, ese retardo y la necesidad de garantizar el derecho a la salud de I.B. revelan la procedencia de la vía intentada”. 2. Derecho a la salud. Constitución Nacional. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Personas con discapacidad. Niños, niñas y adolescentes. Medidas de acción positiva. “[E]l derecho a ‘la preservación de la salud', si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional […] desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados ‘derechos implícitos' de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional). [E]l art. 25 de la 'Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad' […] establece que 'Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud'. [E]l art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece entre las atribuciones del Congreso, la de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encuentra la menor”.
Tribunal : Juzgado Federal Nº 2 de Azul
Voces: IMPUESTO DE EMERGENCIA
ACCION DE AMPARO
VULNERABILIDAD
DERECHO A LA SEGURIDAD
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Frias (causa N° 1052).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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