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Título : LMA (causa N° 40919)
Fecha: 2-feb-2021
Resumen : Un niño padecía una enfermedad llamada Mielomeningocele. Esta enfermedad le afectaba el sistema nervioso, urinario y digestivo, y le provocaba infecciones urinarias y daños renales. Su médico tratante le indicó la realización de estudios diagnósticos y la provisión mensual de ciento ciencuenta sondas uretral. Dado que el niño era beneficiario del Programa “Incluir Salud”, se solicitaron las prestaciones médicas a la entidad a cargo. Sin embargo, el programa no brindó las sondas indicadas de manera integral. En consecuencia, la madre del niño presentó una acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Salta. En su presentación, solicitó que se le brindara la cobertura total del tratamiento. A su vez agregó que, de lo contrario, se afectaría la integridad del niño y su calidad de vida. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al Ministerio de Salud Pública de la Provincia y/o al programa “Incluir Salud” el cumplimiento de la entrega mensual de las ciento cincuenta sondas. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expuso que no se evaluó de manera apropiada que el Programa “Incluir Salud” haya negado o interrumpido las prestaciones. Agregó que, como no siempre disponían de las cantidades solicitadas, se realizó una entrega parcial ya que la compra dependía de la Ley de Contrataciones de la Provincia.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso y confirmó la sentencia (jueces Catalano, Samsón, Vittar, Viñals y Aguilar, y juezas Bonari, Ovejero Cornejo, Gauffin y Faraldo). 1. Accion de amparo. Interpretación de la ley. Derecho a la vida. Derecho a la salud. ¨[A] tenor de los dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías […]. El amparo, por lo demás, constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una vulneración de garantías constitucionales, pues la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución…”. “[E]l goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquélla, que dimana de normas de la más alta jerarquía (cfr. Preámbulo y arts. 31, 33, 42, 43 y 75 inc. 22 de la C.N.; 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12.1 y 12.2 ap. 'd' del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)“. 2. Convernción sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Estado. Responsabilidad del estado. “[E]xisten leyes específicas de protección ante la enfermedad que aqueja al hijo de la demandante: la Ley nacional 24901 denominada Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, […] y la Ley provincial 7600 que adhiere al sistema de la ley nacional […]. [L]a Ley provincial 7600, en el art. 3°, establece en forma expresa que las personas con discapacidad que carecieran de cobertura de obra social o de la seguridad social, serán atendidas por el Estado provincial con un sistema prestacional que contemple las prestaciones básicas de atención integral enunciada en la Ley 24901. Por su parte, dicha norma determina en su articulado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, a los fines de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. En este mismo sentido, la Ley 7965, de adhesión de la Provincia de Salta a la Ley nacional 26689 de Cuidado Integral de la Salud de las Personas con Enfermedades Poco Frecuentes, en su art. 4°, dispone que las que carecieran de cobertura de obra social o de la seguridad social, serán atendidas por el Estado provincial en las prestaciones determinadas en la Ley nacional 26689. [E]l derecho a la preservación de la salud es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública, quien debe garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada ‘medicina prepaga’”. “[L]as argumentaciones relacionadas a cuestiones ajenas a la peticionante, como lo son la relativa a que el Programa ´Incluir Salud´ es asistido financieramente por el Estado nacional, por lo que depende de una transferencia presupuestaria o que para adquirir las sondas uretral debe observarse el procedimiento dispuesto por la Ley de Contrataciones de la Provincia, no constituyen justificación válida para no observar lo que, de acuerdo a la normativa vigente antes reseñada, constituye una obligación del Estado provincial”. “[C]omplementa el bloque de protección, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado por Ley 26378, la cual, por Ley 27044 […] posee jerarquía constitucional. El propósito de ella es ´promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente´ (art. 1°). En este orden, el Estado se comprometió a adoptar –entre otras– todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella”. 3. Convenicion sobre los Derechos del Niño. Niños, niñas y adolescentes. Interes superior del niño. “[E]l interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño). Esta norma expresamente dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor…”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: ACCION DE AMPARO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LMA (causa N° 40919).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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