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Título : AGLI (causa N° 123332)
Fecha: 30-dic-2020
Resumen : Un hombre y una mujer de nacionalidad argentina se conocieron en Buenos Aires en el año 1992. En el año 2006 decidieron continuar con su relación en España de manera temporal, donde nació su primera hija. En el año 2009 regresaron a Argentina y, al año siguiente, nació su segunda hija. Permanecieron en el país hasta el año 2014 y, más tarde, decidieron volver a España y asentarse en Barcelona. Como el hombre tenía ciudadanía española su cónyuge obtuvo la tarjeta de residencia por cinco años. Posteriormente, el matrimonio decidió programar un viaje a Francia. Sin embargo, solo viajaron las dos niñas con su padre y, al términar su estadía, en lugar de regresar a España, se trasladaron a Argentina. En ese marco, la madre de las niñas inició una demanda de restitución internacional a su residencia habitual en Palafolls, Barcelona. En relación con este proceso, se celebró una audiencia en presencia de la asesora de incapaces para que las niñas tuvieran la oportunidad de expresarse. Posterior a ello, el Juzgado de Familia de Quilmes admitió la acción y el padre apeló la resolución. La cámara confirmó la sentencia. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Entre sus argumentos, expuso que la sentencia era contraria a la Convención de los derechos del Niño y que el traslado a Argentina no fue ilícito por encontrarse el centro de vida de las niñas en Bernal, Quilmes, provincia de Buenos Aires, donde pasaron la mayor parte de sus vidas y se encontraba su familia. Al momento de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, las niñas tenían 13 y 9 años.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda interpuesta (Jueces Torres, Pettigiani, Genoud, Lázzari y la jueza Kogan). 1.Convención de los Derechos del Niño. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Interpretación de la ley. “[L]a sentencia impugnada infringe la Convención sobre los Derechos del Niño […] según la cual ´En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´ […]. [T]al como lo ha sostenido la Corte nacional ´el interés superior de los menores (art. 3°, ap. 1°, de la referida Convención) constituye una pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de las causas en las que se ven involucrados intereses de aquellos´ […] resaltando que ´cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional´…” (voto del juez Torres al que adhirió el juez Petiggiani y la jueza Kogan). 2. Residencia. Apreciación de la prueba. Niños, niñas y adolescentes. “[L]a señora A.G. había obtenido la tarjeta de residencia en España por cinco años […] no habiendo la actora acompañado constancia alguna que permita asegurar que la hubiese renovado o arbitrado algún mecanismo tendiente a brindar seguridad en torno a las condiciones en que pasarían a residir las niñas en aquel país mientras se dirime el fondo de las cuestiones relativas a la guarda o custodia de aquellas. Teniendo en cuenta que la pareja ya había residido temporalmente en España y regresado a la Argentina, el hecho de que el permiso de residencia tuviera un plazo permitiría colegir que la residencia en España era transitoria […]. Como ha resaltado la Corte nacional […]. El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto…” (Voto del juez Torres al que adhirió el juez Petiggiani y la jueza Kogan). 3.Derecho a la salud. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Emergencia sanitaria. “[L]a emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, que ha tornado necesaria la adopción de múltiples medidas de emergencia pública por parte de los Estados, situación inesperada e imprevisible que torna imprescindible poner bajo resguardo la salud de las niñas en atención a su interés superior. La propia Convención sobre los Derechos del Niño tiende a que el niño no sea separado de sus padres, pero establece una salvedad cuando tal separación es mejor para él, por ejemplo cuando puede estar involucrada su salud (arts. 9 y 24, CDN). Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ´…en los procesos en los que se debate la custodia de un niño, el derecho a la salud -reconocido como atributo inherente a la dignidad humana y, por ende, inviolable-, interpela directamente a los jueces, como una manda de jerarquía superior, que reclama la búsqueda de los medios más idóneos para su consagración efectiva´...” (Voto del juez Torres al que adhirió el juez Pettigiani y la jueza Kogan). 4. Restitución internacional de menores. Restitución de hijo. Residencia. Centro de vida. Interpretación de la ley. “[L]a ilegalidad del traslado o retención, que constituye un requisito esencial para la admisibilidad de toda solicitud de restitución se yergue como un elemento jurídico, no fáctico […] cuya apreciación necesariamente depende de las definiciones que se adopten acerca de dónde se hallaba la ´residencia habitual del menor´ antes de la vía de hecho reputada ilícita y quién ejercía en dicho lugar el "derecho de custodia" que se alega infringido por el accionar del sustractor”. “[S]e ha sostenido –entonces– que para asignarle significado a dicho término convencional el juez requerido debe primeramente acudir a las definiciones o calificaciones de su lex fori […]. [E]l Código Civil y Comercial –aplicable al caso, en tanto vigente al momento del hecho reputado ilícito, […] establece que toda persona humana posee su residencia habitual en el Estado en el que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado (conf. art. 2.613). Mediante esta redacción se acepta que la residencia habitual se presenta como una noción de hecho que, diferenciándose de los conceptos jurídicos de domicilio, simple residencia o habitación, conforma un término sociológico flexible que tiene en cuenta el lugar donde –en este caso– el menor posee efectivamente su centro de gravedad, su ubicación en el espacio como una situación de hecho que supone un apreciable grado de estabilidad y proyección de permanencia […]. Así, la residencia habitual del menor comulga con su centro de vida, ejerciendo –ambos conceptos– una suerte de mutua retroalimentación semántica, tal como lo disponen la ley 20.061 y su decreto reglamentario 415/06. De este modo, la residencia habitual del menor no puede reflejar un significado exclusivamente cuantitativo […] sino que el concepto se expande e implica la definición del sitio en el que debe ser ubicado, de conformidad con la intención de quienes ejercen su custodia en términos convencionales, el centro de la presencia del menor, para lo cual también debe atenderse a su entorno familiar y social, sus afectos, su posible asentamiento e integración en el determinado medio, con cierto grado de estabilidad y proyección de permanencia, debiendo ponderarse todos los elementos con el debido criterio de actualidad” 5.Restitución internacional de menores. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Autonomía progresiva. “[A] decidir respecto de la procedencia de la restitución internacional de un menor, no puede prescindirse de recabar la opinión que este posee sobre el tópico […] Cierto es –no obstante– que la opinión que aquel pueda poseer al respecto debe ser pasada por el rasero que implican su edad y grado de madurez (art. 13, CH1980), para lo cual le es imprescindible al juez conocerlo y ponderar cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, balanceándolas mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presenta el caso, los dictámenes de los profesionales intervinientes, el Ministerio Público y particularmente con la índole de los derechos en juego […]. Se admite -en estos casos- que la opinión del menor pueda ser decisiva si, en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y un grado de madurez tal que resulte apropiado tener inexorablemente en cuenta sus opiniones, convirtiéndose así en intérprete de su propio interés […]. [E]xiste consenso en la comunidad internacional acerca de que -en este tópico- el menor no solo debe oponerse a la restitución sino que debe demostrar un sentimiento fuerte más allá de la mera expresión de una preferencia o un deseo […]”. “[L]as chicas logran distinguir claramente entre las cuestiones relativas a su custodia y las relacionadas con la solicitud de restitución, extremo que evidencia un suficiente grado de madurez en sus opiniones, atento al nivel de abstracción que ello implica, lo que -por demás- resulta acorde con sus edades actuales (13 y 9 años, respectivamente) y la descripción de sus personalidades efectuada por la perito psicóloga en su informe del 16 de octubre de 2019 ante esta sede casatoria, quien reseñó que ambas presentan recursos y desempeños psíquicos acordes y suficientes a las respectivas etapas evolutivas que atraviesan, poseyendo ambas un desempeño por encima de la media esperada a su edad. [T]anto A. como N. no solo no lograron integrarse emocionalmente a su nueva comunidad catalana, sino que –más aún– mantuvieron siempre su fuerte ligazón con aquel entorno físico, social, familiar y afectivo que dejaron en Bernal cuando se fueron, que añoraron fuertemente desde el extranjero y que las volvió a acoger cuando regresaron dos años después…”.
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RESIDENCIA
APRECIACION DE LA PRUEBA
DERECHO A LA SALUD
EMERGENCIA SANITARIA
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD
RESTITUCIÓN DE HIJO
CENTRO DE VIDA
DERECHO A SER OIDO
AUTONOMÍA PROGRESIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VM (causa N° 62230)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= AGLI (causa Nº 982)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AGLI (causa N° 123332).pdf
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