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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/313
Título : | Sarapura, Elena Lucrecia c. Etkin Marroquinerría SRL y otro |
Fecha: | 12-dic-2014 |
Resumen : | La vendedora de un local comercial interpuso una demanda por despido indirecto y reclamó que se le abonen las diferencias entre el horario formal de labor y el real dado que, según sus dichos, trabajaba durante más de diez horas en forma continuada y no podía hacer uso de la pausa horaria para almorzar. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda. |
Argumentos: | La Sala XI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una demanda por despido indirecto -por falta de pago de haberes- y elevó el capital nominal de condena. Para así decidir, el tribunal sostuvo que "[m]ás allá de que resulta lógico suponer que durante el amplio horario que dieron cuenta las testigos, es posible que realizaran algún corte por refrigerio, lo cierto es que no existe constancia probatoria demostrativa que dicho corte durara de ordinario una hora, y menos aún fue probado que las empleadas del negocio pudieran hacer uso de ese tiempo a su voluntad, es decir, según sus propias conveniencias personales, lo cual permitiría analizar el tema desde otra perspectiva. No debe perderse de vista que en el tipo de actividad comprometida, es sabido que las vendedoras –si el local comercial permanece abierto al público– deben atender al cliente que ingresa, aunque en ese momento se haya acordado una pausa en sus labores. Con ello quiero significar que en las condiciones descriptas, ponen su fuerza de trabajo a disposición del empleador durante la extensión total de la jornada y por ello deben ser retribuidos acorde a la carga horaria resultante, sin que las ocasionales y/o exiguas pausas tengan incidencia en la cuantificación de los salarios devengados en ese tiempo extra acumulado". Por otro lado, la Sala consideró que "...la norma en cuestión [artículo 255bis de la LCT] no representa un requisito sine qua non para la procedencia de la sanción que establece el artículo 2º aludido; antes bien, representa una mera referencia temporal que la ley acuerda al empleador para que cancele los importes de la liquidación final, independientemente de la causa que provocó la desvinculación y con ello otorgar un plazo cierto para el cumplimiento de esa obligación. En definitiva, de acuerdo a lo que tengo dicho en situaciones análogas, lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido". |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX |
Voces: | DESPIDO INDIRECTO DIFERENCIA SALARIAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sarapura, Elena Lucrecia c. Etkin Marroquinerría SRL y otro.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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