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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3128
Título : | Palavecino y Balbuena (causa N° 19233) |
Fecha: | 11-may-2020 |
Resumen : | Un hombre y una mujer intentaron asaltar a un taxista con un arma de fuego mientras circulaba en su auto por Mataderos. Sin embargo, el taxista logró escapar y enseguida dio aviso a un policía que se encontraba en la zona. El agente detuvo a los dos individuos a partir de la descripción que brindó el taxista. Luego, un rastrillaje policial permitió localizar el arma denunciada por la víctima a escasos metros del lugar del hecho. En este escenario, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que no correspondía aplicar el procedimiento de flagrancia, sin explicitar los motivos de su decisión. Ambos imputados permanecieron privados de su libertad desde la fecha de los hechos. El hombre fue liberado al cabo de algunas semanas, sin embargo la mujer continuaba detenida al momento de la elevación de la causa a juicio. |
Argumentos: | El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 20 de la Capital Federal sobreseyó a los imputados y dispuso la libertad de la mujer (juez Martin). 1. Flagrancia. Obligatoriedad. Deber de fundamentación. “[A]nte la obligatoriedad impuesta normativamente al MPF [procedimiento especial del art. 353] no permite aseverar que éste pueda prescindir de ella sin dar razones”. “[D]ebe remarcarse que, en su oportunidad, ante la consulta del personal policial, el MPF sostuvo que no debía aplicarse el procedimiento de flagrancia sin dar ninguna explicación para ello. Ahora bien, la situación descripta no parece de las previstas en la ley para eximirlo del procedimiento de flagrancia, máxime cuando el MPF –en contra de las previsiones del art. 69 CPPN– no explicitó los motivos de su decisión”. 2. Duración del proceso. Prisión preventiva. Plazo razonable. Incumplimiento. Emergencia sanitaria. Principio de proporcionalidad. “En suma, se mantuvo privada de libertad a una persona imputada por un plazo que excede largamente el de la totalidad del procedimiento aplicable, y se mantuvo a otra por un tiempo algo superior a ese plazo. En ese sentido, es evidente que ha habido una afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en particular considerando que el delito imputado no requirió ninguna actividad de investigación compleja, y que nada obstaba a que las autoridades judiciales y del MPF cumplieran con el deber de juzgar a la persona imputada en el plazo legalmente dispuesto”. “[E]s adecuado considerar que la duración excesiva del proceso –según la propia autolimitación que se hizo el Estado– atribuible a la ineficiencia de los órganos judiciales, en especial cuando esa duración se ve agravada por una irrazonable privación de libertad, debe ser analizada con independencia de una cuenta de meses, días o años”. “La cuestión es además particularmente grave por el mantenimiento de una persona privada de libertad en el contexto de emergencia carcelaria y sanitaria, y a pesar de lo dispuesto por las acordadas de la CSJN, la CFCP y la CNCCC tendientes a procurar resolver de la manera más rápida las cuestiones de privación de libertad […] y de procurar disminuir drásticamente el hacinamiento carcelario”. “No es menor analizar también en este caso que la feria extraordinaria resuelta por la CSJN en nada obstruían el deber de cumplir con las obligaciones legales”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal |
Voces: | FLAGRANCIA OBLIGATORIEDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DURACIÓN DEL PROCESO PRISIÓN PREVENTIVA PLAZO RAZONABLE INCUMPLIMIENTO EMERGENCIA SANITARIA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Palavecino y Balbuena (causa N° 19233).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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