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Título : DRR (causa Nº 40665)
Fecha: 4-feb-2021
Resumen : El 24 de junio de 2019 los progenitores de tres niños se reunieron con docentes y directivos de un establecimiento educativo al que concurrían sus hijos. En ese encuentro, el progenitor agredió verbalmente a los directivos de la Institución y realizó expresiones intimidantes, groseras, descalificadoras y ofensivas hacia el personal del colegio. A raíz de esta conducta, el 16 de septiembre de ese año, las autoridades de la institución comunicaron a los progenitores que no inscribirían a sus hijos para continuar sus estudios en el periodo lectivo 2020. Además, les informaron que tal decisión constituía una derivación del derecho de admisión. Sin embargo, entre el 16 de septiembre y el 16 de diciembre de ese año, hubo un pedido formal de reconsideración de la familia que generó que la institución analizara si se confirmaba la decisión. En ese sentido, existieron reuniones entre los progenitores y las autoridades, pero las autoridades de la institución confirmaron la no admisión de los tres niños. El matrimonio, en representación de sus hijos, interpuso una acción de amparo contra el colegio con el objeto que se declarase la nulidad de la medida y se inscribiera a los niños en el ciclo lectivo 2020. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Para así decidir, consideró que la motivación de la decisión fue ajena a la conducta de los niños y que éstos jamás fueron oídos. Además, ponderó que la comunicación del ejercicio del derecho de admisión, no cumplió con el plazo que fija la ley Nº 7934 (antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo lectivo requerido). Contra esta decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada (juezas Bonari, Gauffin, Ovejero Cornejo, y jueces Catalano, López Viñals, Samsón, Vittar y Aguilar). 1. Establecimiento educativo. Derecho de admisión. Derecho de enseñar y aprender. Igualdad. “[R]esulta pertinente señalar que la cuestión gira en torno al ejercicio del derecho de admisión por parte de la institución educativa. Conforme lo señala la doctrina, el derecho de admisión y el derecho de elegir a los docentes constituyen el núcleo de la libertad de enseñanza, porque ambas facultades están directamente relacionadas con los fines y objetivos de quien enseña y organiza sociedades educativas. Por cierto, el derecho de admisión no puede ejercerse de modo arbitrario o intempestivo, de modo tal que interfiera con el derecho a la educación…”. “[E]sta Corte ha señalado respecto del ejercicio del derecho de admisión que en atención a las características y naturaleza del servicio educativo –y de los instrumentos internacionales y la normativa local que tutelan los derechos de niñas, niños y adolescentes– resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa, presentada bajo la denominación de derecho de admisión, y no en razones objetivas debidamente probadas. El derecho de admisión –o de permanencia– más allá de cualquier reglamentación que pudiese existir, debe ser ejercido en forma razonable, respetando el principio de igualdad. Con este alcance debe entenderse el ejercicio regular de tal derecho, ya que los derechos subjetivos son reconocidos como medios de obtención de fines, por lo que pierden su carácter legítimo cuando se los ejerce contrariando dicha finalidad o el espíritu que fundamenta su reconocimiento […]. En definitiva, el derecho de admisión debe ejercerse regularmente, esto es, sin contrariar los fines que justifican su existencia o más llanamente, de modo que no sea abusivo…”. 2. Enseñanza privada. Derecho de admisión. Razonabilidad. “Cuando un instituto de enseñanza privada expresa las causas que se oponen a la rematriculación de un alumno, corresponderá ponderar la razonabilidad de los argumentos puestos de manifiesto a la luz del conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de normas locales, vinculados con los derechos del niño y el derecho a la educación, y las particulares características del sistema educativo, en especial en cuanto se vinculan con el interés estatal que lo informa […]. Estamos en presencia de un caso de negativa de rematriculación debido a una conducta que se evalúa reprochable del padre de los/as alumnos/as hacia las autoridades del colegio, es decir, que el motivo por el cual se decide la no matriculación de los/as alumnos/as es ajena a éstos. Y si bien el contrato educativo puede ser interrumpido por decisión unilateral de la institución privada, tal como surge de la cláusula 15 de la copia del Contrato de Enseñanza acompañado por los amparistas y no desconocido por la demandada, dicha facultad no debe ejercerse de manera abusiva”. 3. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho de enseñar y aprender. “En ese sentido, es menester considerar los efectos que la no rematriculación de los hijos de los actores en el colegio al que concurren desde el jardín de infantes puede tener en ellos. Así, corresponde puntualizar que la exclusión de un niño de su entorno cotidiano, fundamentalmente a determinada edad, repercute de forma negativa en la conformación de su personalidad, con particular incidencia en la manera de sociabilizar y de relacionarse con las autoridades. Este daño –de muy difícil ponderación– abarca las dificultades que puedan acontecer a consecuencia del cambio escolar, que incluyen, además del desarraigo propio de la exclusión de su entorno, los problemas de adaptación a la nueva comunidad escolar. Una vez admitido el alumno en una determinada institución, ésta asume compromisos respecto de su proceso educativo y por tanto debe garantizar su continuidad en ella, –salvo razones objetivas que justifiquen distinto proceder–, pues es en este momento de su vida donde se definen aspectos esenciales que condicionarán toda la vida posterior del educando, a la idea que éste se va haciendo de sí mismo a través de su tránsito por la escuela y la incidencia de ese autoconcepto en su desarrollo personal […]. Por lo tanto, se advierte un considerable perjuicio en la vida de los niños, provocado a raíz de un acontecimiento totalmente ajeno a ellos, y que los tiene como los principales afectados. La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, establece en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño (art. 3.1). Y el fin público que persiguen los institutos educativos públicos de gestión privada debe tener como norte aquel interés, no contemplado en la decisión adoptada por el colegio”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
DERECHO DE ADMISIÓN
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
IGUALDAD
ENSEÑANZA PRIVADA
RAZONABILIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DRR (causa Nº 40665).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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