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Título : VJA (Causa N° 40879)
Fecha: 2-feb-2021
Resumen : Una persona padecía una enfermedad crónica y degenerativa denominada “edema macular” que afectaba su capacidad visual. Su médico tratante le indicó un tratamiento que consistía en la aplicación mensual de inyecciones antiangiogénicas en sus ojos. Entonces, el paciente solicitó a su obra social la cobertura del tratamiento indicado. La petición, sin embargo, no obtuvo respuesta. En consecuencia, presentó una acción de amparo contra la entidad y requirió una medida cautelar innovativa para que la obra social le brindara la cobertura requerida, pues su visión corría el riesgo de deteriorarse. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida. Contra esa resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus agravios, expresó que la parte actora omitió presentar su certificado de discapacidad. Asimismo, sostuvo que otorgó la prestación en un 90% y que la sentencia afectaba el principio de solidaridad previsional.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso interpuesto por la Obra Social y confirmó la medida innovativa dictada (jueces Catalano, Samsón, Vittar, Viñals y Aguilar, y juezas Bonari, Ovejero Cornejo, Gauffin y Faraldo). 1. Medidas cautelares. Derecho a la salud. Interpretación de la ley. “[L]a finalidad de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de una posterior sentencia favorable. Es decir, se trata de impedir la eventual frustración de los derechos de las partes con el objeto de que no resulten inocuos los pronunciamientos que dan término al litigio. Están Destinadas, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra…”. “[E]l ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por lo contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada […]. A lo que corresponde agregar que el estándar de interpretación fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación impone si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía en el art. 75 inc. 22,  ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43 con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación…”. 2. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. “[L]a cautelar dispuesta no luce desprovista de fundamentos como invoca el recurrente, si se tiene en consideración el estadio procesal para su dictado, puesto que, como es sabido, estas medidas no exigen de la magistratura el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Dicho análisis no entraña más que un juzgamiento acerca de la probabilidad de la existencia del derecho debatido, toda vez que su definitivo esclarecimiento constituye materia del pronunciamiento final a dictarse oportunamente [...]. Debe tenerse presente además que la articulación de una medida cautelar innovativa conjuntamente con la acción de amparo, procura una solución inmediata para una situación que se presenta con características de urgencia o impostergabilidad y fundada en un suficiente `fumus bonis iuris´, pero no se agota con su otorgamiento”. 3. Acción de amparo. Medidas precautorias. Medida de no innovar. Certificado Único de Discapacidad. “[E]s pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que la acción de amparo no actúa como una simple medida de no innovar […], teniendo en consideración que no es una acción que se agota en la traba de la medida precautoria […]. Ello es así, dado que la medida cautelar adoptada en el proceso de amparo en el que ha mediado ulterior oposición de la demandada, queda librada a la decisión final que –según admita o desestime el amparo–, convertirá la cautelar en definitiva o producirá la decadencia de tal medida. Dado lo antes expuesto, cabe concluir que los argumentos señalados del recurrente no logran conmover la razonabilidad de lo decidido, en tanto, más allá de la alegada falta del certificado de discapacidad, no se ha cuestionado el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor y su incidencia crónica y degenerativa, cuestión que, ante la eventual implicancia en el deterioro de la salud de aquél, justificó la concesión de la cautelar”. 4. Seguridad social. Solidaridad previsional. “[L]os agravios relativos a la pretendida afectación del principio de solidaridad contributiva del sistema de seguridad social resultan inatendibles pues [...] la simple invocación de manera ligera y abstracta de tal principio no es suficiente para tener por acreditada la afectación patrimonial de la estructura misma del sistema de salud que el I.P.S.S está obligado a garantizar […] valoración ésta que [...] se efectúa en el marco de provisoriedad que caracteriza a las medidas cautelares y sin perjuicio de lo que se resuelva en el principal sobre la cuestión de fondo. [C]on relación a qué debe entenderse por cobertura integral, esta Corte dijo que, de cara al sentido de las palabras, se tiene que `integral´ significa `global; total´ […] y por lo tanto comprensiva del 100% y no solo de una parte o fracción de la cobertura…”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO A LA SALUD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
ACCION DE AMPARO
MEDIDAS PRECAUTORIAS
MEDIDA DE NO INNOVAR
CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)
SEGURIDAD SOCIAL
SOLIDARIDAD PREVISIONAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VJA (Causa N° 40879).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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