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Título : Zumbay (causa Nº 3546)
Fecha: 19-feb-2021
Resumen : Una mujer de 27 años se encontraba en situación de vulnerabilidad: cursaba un embarazo, tenía un hijo de cuatro años y escasos recursos económicos. Además, percibía la asignación universal por hijo (AUH), la asignación por embarazo y la tarjeta alimentar de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Sin embargo, la ANSeS suspendió el pago de todos los beneficios. Por este motivo, la mujer presentó un reclamo ante la administración, pero no obtuvo respuesta. La defensa oficial de la mujer interpuso una acción de amparo contra la entidad con el objeto de que se le ordenara el restablecimiento inmediato de los beneficios. También, solicitó una medida cautelar innovativa para que el organismo previsional le abonase inmediatamente la AUH hasta que se sustanciara la acción principal. En su contestación, la parte demandada sostuvo que la actora había egresado del país el 16 de septiembre de 2019 y que no contaba con fecha de reingreso. El juzgado de primera instancia rechazó la medida cautelar. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar al recurso de apelación y ordenó a la ANSeS que abonase en forma inmediata la Asignación Universal por Hijo suspendida hasta tanto se resolviese el trámite principal (jueces Rabbi Baldi Cabanillas, Sola Espeche y French). 1. Medidas cautelares. Medida de no innovar. Peligro en la demora. “[C]abe recordar que `las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias de los jueces, y si bien para descartarlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable´ […]. Pues bien, el art. 230 del CPCCN dispone que `podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios, siempre que: 1°) El derecho fuera verosímil. 2°) Existiere peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3°) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria´. Por medio de esta se trata de `asegurar la inalterabilidad de la situación de hecho existente mientras se sustancia el proceso principal, en tanto su modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2°, del CPCCN), de tal manera que no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del juicio para que no sea trabada la acción de la justicia´ […]. `Se observa que la medida tiene un objeto inmediato, a saber: que no se modifique ni altere la situación fáctica o jurídica. Y un objeto mediato: que al momento de la sentencia pueda ésta cumplirse si el derecho le es reconocido al litigante, despejando la posibilidad de que se torne ilusorio el derecho que pueda corresponderle, evitando así un perjuicio irreparable´ como el que derivaría de `la concreta realización de actos o hechos cuyas consecuencias se prevén como definitivamente perjudiciales´…” 2. Medida de no innovar. Actos administrativos. Medidas precautorias. Peligro en la demora. “Asimismo, corresponde puntualizar que `si bien por vía de principio, la prohibición de innovar –como la dispuesta en autos–, no procede respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles´ […] por lo que en esos supuestos, la apreciación de las circunstancias particulares del expediente a los fines de la ponderación de los requisitos que hacen a la admisibilidad de la medida solicitada debe examinarse con mayor severidad y con carácter restrictivo […]. Finalmente, cabe reseñar que para acceder a la medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, el que debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros […], siendo este presupuesto aún más exigible cuando la petición cautelar coincide con la petición de fondo, en tanto su concesión implicaría desnaturalizar la finalidad asegurativa que inspira el instituto provisorio, cuando no existan circunstancias que justifiquen un adelanto de jurisdicción”. 3. Medidas cautelares. Responsabilidad del Estado. Verosimilitud del derecho. “[E]l supuesto de autos se encuentra dentro de las prescripciones previstas por el art. 14 inc. 1° puntos a), b) y c) de la ley 26.854 que viabiliza el dictado de medidas cautelares en contra del Estado Nacional ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada frente a `la fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública exista´. Así, pues, en el limitado y provisorio marco de conocimiento propio del instituto en examen, aparece configurado el requisito que atañe a la verosimilitud del derecho con el grado antes referido, ya que se está frente a una cuestión que permite en el estado actual de discusión y análisis tener por acreditado un mejor derecho de la actora frente a un acto administrativo que, en principio, resultaría arbitrario”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDA DE NO INNOVAR
PELIGRO EN LA DEMORA
ACTOS ADMINISTRATIVOS
MEDIDAS PRECAUTORIAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Zumbay (causa Nº 3546).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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