Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3114
Título : Abreu Vazquez (Causa n°10998)
Fecha: 6-feb-2020
Resumen : Personal policial realizaba tareas de prevención cuando observó un intercambio del tipo “pasamanos” entre un hombre que se encontraba conduciendo un remis y otro individuo. Por ese motivo, le solicitaron al conductor del vehículo que descienda y observaron que en el asiento había un envoltorio de nylon con 2,5 gramos de clorhidrato de cocaína. El hombre fue imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Al momento de prestar declaración indagatoria, manifestó que el estupefaciente que tenía en su poder era para consumo personal.
Argumentos: El Juzgado Federal de Río Grande consideró que el hecho imputado encuadraba en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley N° 23.737. Asimismo, decretó la inconstitucionalidad de la norma y sobreseyó a la persona imputada (jueza Borruto). 1. Tipicidad. Tráfico de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. “[N]o se pudo desprender elemento alguno que infiera que [la persona imputada] pertenecería a esta comercialización de sustancia estupefaciente. [D]e lo instruido en las presentes actuaciones, se pudo inferir que [la persona imputada] sería un posible consumidor de sustancia prohibida”. “[D]e las pruebas recolectadas en autos y al momento de ser indagado no surge que haya desplegado un acto de comercio, ya que la recepción de droga es como tipo autónomo, atípica”. 2. Consumo personal de estupefacientes. Declaración de inconstitucionalidad. Principio de reserva. Principio de lesividad. “Con respecto al hallazgo de un envoltorio de nylon conteniendo clorhidrato de cocaína en la butaca delantera izquierda de remis, se presume que la droga incautada era para consumo personal en los términos del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.733, y consecuentemente quedando esa detentación restringida a su esfera personal, encontrándose dentro de un ámbito de protección constitucional bajo el art. 19 de la C.N., corresponde aplicar en este caso el precedente de la CSJN [‘Arriola’]…”. “[S]e ha decidido declarar que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos”. “[C]on el fin de considerar si corresponde la aplicación del criterio sustentado por la Corte Suprema, es menester ajustar el análisis del caso concreto a la valoración de tres elementos fundamentales en la conducta endilgada: 1) el lugar de la realización de la conducta delictiva; 2) la existencia de actos de exhibición en el consumo; 3) cantidad de la sustancia estupefaciente incautada en poder del imputado”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, Tierra del Fuego
Voces: TIPICIDAD
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
PRINCIPIO DE RESERVA
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bejar (reg. Nº 315 y causa Nº 7324)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Aguilera (Causa N°29799)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Abreu Vazquez (Causa n°10998).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.