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Título : Bajaneta (reg. N° 2523 y causa N° 26310)
Fecha: 18-ago-2020
Resumen : Un hombre había mantenido una relación de pareja durante tres años con una mujer. Veintisiete años después, se reunieron en un local gastronómico para conversar. En el momento en que se disponían a abandonar el lugar, el hombre la sujetó y le propinó varias puñaladas con un cuchillo de caza, causándole la muerte. Luego, salió a la vía pública e intentó suicidarse infligiéndose cortes con el mismo cuchillo. Por ese hecho, el hombre fue condenado a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una mujer y mediando violencia de género, contra una persona con la que había mantenido una relación de pareja, y con alevosía. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, sostuvo que el imputado no había contado con capacidad de culpabilidad al momento de la comisión del hecho. Por esa razón, solicitó su absolución. De manera subsidiaria, la defensa se agravió por la decisión del tribunal oral en tanto consideró aplicable al caso la agravante de “relación de pareja”.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declaró parcialmente inadmisible la impugnación con relación al agravio vinculado a la agravante del artículo 80, inciso 1°, CP (Magariños, Huarte Petite y Jantus). Por otro lado, por mayoría, excluyó la aplicación al caso de la agravante del inciso 2° del artículo 80 CP y estableció que el hecho era constitutivo del delito de homicidio agravado por haber sido cometido contra una mujer y mediando violencia de género, y contra una persona con la que mantuvo una relación de pareja (jueces Magariños y Huarte Petite). 1. Homicidio. Agravantes. Pareja. Tipicidad. Unión convivencial. Víctima. Vulnerabilidad. “[P]ara sostener que el mayor disvalor de la conducta de homicidio, cuando recae sobre una persona con la que el autor mantiene o ha mantenido una relación de pareja, no depende de que entre ellos medie o haya mediado convivencia. [E]sa conclusión se torna evidente si se analizan los antecedentes parlamentarios de la ley que luego fue sancionada bajo el n° 26.791, pues allí se observa, sin margen para la duda, que la voluntad del legislador penal fue la de comprender, en el marco de la calificante, a aquellas parejas entre las que no existiese, ni hubiese existido, convivencia” (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus). “[E]n la voluntad del legislador no se concibió a la convivencia como requisito para la aplicación de la agravante, razón por la cual, al interpretar el sentido de la regla penal, no es acertado recurrir a una institución del derecho privado que, entre sus requisitos constitutivos, establece como ineludible a la convivencia” (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus). “[A]quello que justifica la agravante bajo análisis radica en que la existencia, previa o actual, de una relación de pareja, le proporciona una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una cierta vulnerabilidad de la víctima como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una ‘relación de pareja’ junto al autor, y esto es, precisamente, aquello que consideró el tribunal oral al momento de aplicar esta figura. Sobre ese marco, más allá de afirmarlo dogmáticamente, la defensa no explica por qué razones, para concluir que esa exigencia no se configuró en el caso, sería relevante tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la finalización de ese vínculo y la comisión del hecho, pues resulta evidente que aquella razón determinante del encuentro en el cual tuvo lugar el episodio fue, precisamente, la existencia previa de una relación de pareja entre el acusado y la víctima” (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus). 2. Homicidio. Agravantes. Pareja. Unión convivencial. Tipicidad. Prueba. Apreciación de la prueba. “[L]as razones del establecimiento de dicha calificante radican en los deberes de asistencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente los integrantes de las parejas, que se ven vulnerados en supuestos como el de autos. [L]a necesidad de incorporar a cualquier relación de pareja en el tipo de marras obedece a que dichos deberes existen al margen de la forma de constitución del vínculo, y aun contemplando aquellas relaciones finalizadas. […] Esto es, se atendió al vínculo originado en el parentesco por consanguinidad y el matrimonio, así como también las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, y se remarcó que no es necesario, como requisito, la convivencia. En efecto, la razonable valoración probatoria efectuada […] permitió concluir motivadamente que [el imputado] había mantenido una relación de pareja con la víctima en los términos aquí propuestos, lo cual fue demostrado por los testigos que acudieron al debate y narraron que aquél mantuvo con la víctima una relación de noviazgo público y continuo durante tres años y que se extendió hacia el resto de la familia y círculo de amigos, incluso luego de finalizado ese vínculo. Dentro de tal contexto fáctico, es claro que el imputado violó los deberes de respeto que, más allá de la finalización de la convivencia, todavía debía observar en relación a la damnificada” (voto del juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: HOMICIDIO
AGRAVANTES
PAREJA
TIPICIDAD
UNIÓN CONVIVENCIAL
VICTIMA
VULNERABILIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Campanerutto (reg. N° 164 y causa N° 35853)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Escobar, Daniela
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= González (reg. N° 693 y causa N° 59357)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bajaneta (reg. N° 2523 y causa N° 26310).pdf
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