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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3110
Título : | González (reg. N° 693 y causa N° 59357) |
Fecha: | 3-jun-2019 |
Resumen : | Un hombre fue condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de lesiones leves agravadas por haber existido una relación de pareja preexistente con la víctima en concurso ideal con amenazas coactivas. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones indicó que no correspondía aplicar el agravante previsto en el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal. En ese sentido sostuvo que el vínculo entre su asistido y la víctima no había tenido la duración ni la estabilidad necesarias para ser considerado una relación de pareja. Además, citó el precedente “Escobar” y explicó que se debía recurrir al Código Civil y Comercial de la Nación para comprender el término “pareja”. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó la impugnación de la defensa (jueces Días y Sarrabayrouse). En disidencia, el juez Morín sostuvo que no se habían configurado los requisitos típicos de la relación de pareja. 1. Homicidio. Agravantes. Pareja. Tipicidad. Unión convivencial. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley. “En lo que respecta al cuestionamiento de la aplicación del inciso 1, del art. 80, CP, cabe indicar que la parte recurrente basó su crítica en el precedente ‘Escobar’ que remite a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a las uniones convivenciales. Sin embargo, la defensa no explicó por qué motivo tales requisitos deberían ser aplicables en este caso, en el que la pareja había tenido una duración de meses e incluso habían atravesado un embarazo” (voto del juez Días). “En el precedente ‘Escobar’ [hay nota], citado por la defensa en su recurso, se analizó el contexto en el cual el legislador modificó el art. 80 inc. 1º, CP. Luego, en la causa ‘Cañete’ [hay nota] dejé a salvo la posibilidad de que se presenten supuestos en donde, pese a que no estén previstos todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCyCN), se trate de una relación de pareja y ésta quede comprendida entonces en la norma citada” (voto del juez Sarrabayrouse). “[E]n aquel primer fallo –‘Escobar’– se concluyó que la introducción del término ‘pareja’ en el art. 80 inc. 1º, CP no respondía a una cuestión exclusiva de género sino a la necesidad de equiparar los casos de los concubinos o uniones del mismo sexo –que, por una cuestión normativa, no estaban alcanzados por la agravante de ‘cónyuge’ aunque, de hecho, social y culturalmente tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos–, del mismo modo en que se produjo en el ámbito de la legislación civil. [S]e concluyó que, al igual que se hacía con el concepto de ‘cónyuge’, para definir a qué se consideraba una ‘relación de pareja’ debía recurrirse al derecho civil. De allí que se señalara que el art. 509, CCyCN define a las uniones convivenciales como aquellas basadas ‘…en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo…’. Asimismo, se agregó el requisito temporal previsto por el art. 510, e, de ese cuerpo legal, en tanto dispone que para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos para las uniones convivenciales se requiere que ‘mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años’” (voto del juez Sarrabayrouse). “[T]ampoco debe perderse de vista que la unión convivencial, establecida en el título III del libro II del Código Civil y Comercial, constituye una nueva forma de familia, cuya regulación está orientada a otros fines perseguidos por el legislador, en cuanto a los derechos y deberes de sus protagonistas, diferentes a los perseguidos en materia penal, por lo cual no necesariamente deben reflejarse en la interpretación de estas reglas. De allí que […] en el citado caso ‘Cañete’ [se dejó] a salvo la posibilidad de que se presenten supuestos que configuren una relación de pareja en los términos del art. 80 inc. 1º, CP aunque no se den todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCyCN)” (voto del juez Sarrabayrouse). 2. Homicidio. Agravantes. Pareja. Tipicidad. Violencia doméstica. Protección integral de la mujer. Interpretación de la ley. “[D]el debate parlamentario de la ley 26.791 se desprende que el término pareja se adoptó a partir de una concepción amplia del concepto de ámbito doméstico, contenido en diversos instrumentos nacionales e internacionales. Se mencionó como principal fuente la ley 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; además de otros instrumentos internacionales: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). [D]esde esta perspectiva, la ley 26.485, en su art. 6, define las formas en las que se manifiestan los distintos tipos de violencia, refiriéndose en el inc. 1º a la violencia doméstica como aquélla ejercida contra la mujer por un integrante del grupo familiar, entendido éste como ‘…el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia…’”. “Si, como se vio, la nueva norma fue introducida en un contexto dominado por la violencia contra las mujeres, ese elemento ponderado particularmente por el legislador debe ser tenido en cuenta principalmente al interpretar las reglas en juego. En este aspecto, diversos estudios empíricos demuestran que la mayor parte de la violencia padecida por las mujeres proviene de hombres conocidos, esto es, se realizan dentro de contextos en los que existe una relación de confianza, desarrollada dentro del ámbito doméstico definido en el art. 6 de la ley 26.485” (voto del juez Sarrabayrouse). 3. Homicidio. Agravantes. Pareja. Tiempo. Tipicidad. Prueba. Apreciación de la prueba. “[C]abe destacar que esta agravante se configura con prescindencia al tiempo de la relación, pues sólo se requiere la acreditación del vínculo, extremo que se encuentra satisfecho por las declaraciones [del imputado y la víctima]” (voto del juez Días). “[L]a referencia a los dos años establecidos en el art. 510, e, del CCyCN no [puede] interpretarse esa referencia como una regla general, como si se tratara de una ley” (voto del juez Sarrabayrouse). 4. Homicidio. Agravantes. Pareja. Tipicidad. Unión convivencial. Código Civil y Comercial de la Nación “[A] los fines de aplicar la agravante de pareja no basta con tener por acreditada una relación afectiva y, de la misma forma en que antes de la reforma se utilizaba el concepto normativo matrimonio para definir quién era ‘cónyuge’, también debemos ahora recurrir al Derecho Civil para definir qué debemos entender por ‘relación de pareja’. A su vez, se indicó que el art. 510 del CCyCN en su inciso e), establece que para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos a las uniones convivenciales se requiere, además, que ‘mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años’. Ese es el plazo a partir del cual el legislador entiende que se trata de una relación de pareja estable y permanente, lo que nos sirve para interpretar los alcances de la fórmula legal ‘relación [de] pareja’ en el Código Penal. De esta forma, volviendo sobre aquello que se ha acreditado en el juicio, la relación que mantuvieron [la víctima y el imputado], la cual perduró durante un período inferior a dos años, no reúne las características necesarias para ser subsumida en la agravante bajo estudio” (voto en disidencia del juez Morín). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Voces: | HOMICIDIO AGRAVANTES PAREJA TIPICIDAD UNIÓN CONVIVENCIAL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN INTERPRETACIÓN DE LA LEY VIOLENCIA DOMÉSTICA PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER TIEMPO PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Campanerutto (reg. N° 164 y causa N° 35853) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Escobar, Daniela https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Bajaneta (reg. N° 2523 y causa N° 26310) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González (reg. N° 693 y causa N° 59357).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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