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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3108
Título : | De la serna (causa Nº 6920) |
Fecha: | 27-ene-2021 |
Resumen : | Los habitantes del barrio popular “15 de diciembre”, ubicado en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, carecían de acceso a agua corriente y potable, y a saneamiento y desagües cloacales. Además, se encontraban cerca de los piletones de una empresa frigorífica que vertía desechos líquidos de su producción altamente contaminantes. Por este motivo, los vecinos del barrio solicitaron a la concesionaria Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA) que realizara las obras estructurales de extensión de la red de agua corriente y desagües en todos los domicilios del barrio. Ante el silencio de la empresa, los habitantes interpusieron un amparo colectivo con el objeto de que se le ordenara a AySA la realización de las obras en un plazo razonable. A su vez, solicitaron el dictado de una medida cautelar para que, entre otras cosas, se ordenase a la accionada el suministro de agua mediante camiones cisterna y bidones para satisfacer las necesidades básicas. Por último, requirieron la proporción de camiones atmosféricos con capacidad suficiente para vaciar la totalidad de pozos ciegos y el desagote de cámaras sépticas construidas por los vecinos. El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que, en el plazo de 72 horas, otorgase el suministro de agua potable a la totalidad de los habitantes del barrio y arbitrase los medios necesarios para vaciar la totalidad de pozos “ciegos” y desagotar las cámaras sépticas. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la decisión recurrida (jueces Alvarez y Lemos Arias). 1. Peligro en la demora. Derecho a la preservación de la salud. “[E]l peligro en la demora se encuentra configurado, dada la potencialidad dañosa que podría representar para la preservación en la salud de las personas que habitan el barrio `15 de diciembre´, la falta de agua potable como así también la utilización de `pozos ciegos´ precarios no evacuados, que constituyen una fuente indiscutible de inaceptable menoscabo sanitario y habitacional. En tales condiciones, el peligro en la demora resulta manifiesto desde que se encuentra comprometida la vida e integridad física de los habitantes del lugar. Recuérdese al respecto que la Constitución reconoce expresamente entre los derechos sociales los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos. En consonancia con ello y en virtud de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida y expresado que existe en cabeza de las autoridades públicas una obligación impostergable de garantizarlos con acciones positivas…”. 2. Medidas cautelares. Aguas corrientes. Daño. Verosimilitud en el derecho. “[L]a operatividad de las medidas cautelares como la señalada –disponibilidad de agua potable y sanitización de pozos– se encuentra determinada por la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto para evitar la consumación de perjuicios irreparables. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una cierta correlación entre los requisitos de procedencia para la concesión de las medidas cautelares de alcance como la antes apuntada disponiendo que `…cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad o irreparable, el rigor de las formas se puede atenuar´ […]. En virtud de lo expuesto, el plano del sumario cognitio hace suponer prima facie la existencia de un planteo audible, respecto a la existencia de un riesgo de daños de extrema gravedad o irreparable; lo cual determina atenuar el examen de la verosimilitud. En ese entendimiento no resulta posible soslayar el grave contexto fáctico que se presenta en la especie […], caracterizado por una situación que comprometería los más elementales derechos humanos –a la vida, a la salud y a la dignidad–. En ese específico contexto de provisionalidad –por un lado– y gravedad –por otro–, las mejoras y medidas ordenadas –de índole sanitaria en sustancia– se inscriben, ciertamente, en la necesidad de que se atienda a la impostergable protección del derecho a la salud de los accionantes y los demás habitantes del barrio”. 3. Medidas precautorias. Aguas corrientes. Salud pública. “[E]n la decisión precautoria no se ha dispuesto el tendido de redes de agua potable en el barrio. Con relación al agua potable, cabe precisar que en virtud de los derechos en juego y el peligro en la demora, la demandada deberá procurar agua potable para los habitantes del lugar, mediante bidones, camiones cisternas o por las vías que considere aptas al efecto de facilitar el acceso a una fuente de agua segura. A similar conclusión se arriba en relación a la limpieza de los desagües cloacales cuya realización se encomendara, pues en consonancia con la transitoriedad aludida y la gravedad de la situación sanitaria, no es posible colegir de la decisión el alcance que le asigna el recurrente. La Res. 898/2001 del Registro del Ministerio de Salud de la Nación establece, entre otras cuestiones, que las políticas estatales tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso a la salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención. Cabe enfatizar que el agua se constituye como un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud de las personas. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. Así, entre otros Tratados Internacionales, la `Convención sobre los Derechos del Niño´ de jerarquía constitucional exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre (art. 24°, 2.c.)”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala de Feria |
Voces: | PELIGRO EN LA DEMORA DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD MEDIDAS CAUTELARES AGUAS CORRIENTES DAÑO VEROSIMILITUD DEL DERECHO MEDIDAS PRECAUTORIAS SALUD PÚBLICA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/De la serna (causa Nº 6920).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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