Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3104
Título : MC (causa Nº 11890)
Fecha: 21-ene-2021
Resumen : Una persona solicitó autorización para que una niña viaje al Reino de Bélgica (donde residía su madre) y permaneciese allí hasta que se reiniciase la actividad escolar presencial en la República Argentina. El juzgado de primera instancia denegó la autorización. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación. El 30 de diciembre del año 2020 la Sala interviniente ordenó que se corriese vista a la defensora de menores de cámara. Luego, con motivo del inicio de la feria judicial, se presentó la parte actora y solicitó que se habilitase la feria judicial. La petición fue fundada en la urgencia de la solicitud de autorización.
Argumentos: La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil habilitó la feria judicial y remitió las actuaciones al Ministerio Público de la Defensa para que dictaminase en relación con la vista conferida el 30 de diciembre del 2020 (juezas Perez Pardo, Bermejo y Benavente). 1. Feria judicial. Habilitación. “Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquéllas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos, para cuya tutela se exige protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales durante este período es de excepción (art. 153 del Código Procesal). Los motivos extraordinarios que autorizarían a su recepción deben ser reales, emanados de la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que traería aparejada la suspensión de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art.153…”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho y deber de comunicación. “[E]n toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños o adolescentes, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión `interés superior del niño´ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[…]); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como `la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley´ (art. 3°). En consecuencia, en todos los asuntos de esta índole, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal […]. Conviene aquí resaltar que el derecho de los hijos a no ser separados de sus padres y a tener adecuada comunicación con ellos, se encuentra garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por el artículo 11 de la ley 26.061, que dispone que los niños tienen derecho `...a la preservación de sus relaciones familiares [...] a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados´. Es por ello que uno de los deberes fundamentales que tiene el padre o la madre que se encuentra al cuidado de un hijo es el de favorecer y estimular la libre comunicación de éste con el padre o la madre no conviviente (ver art. 653, inc. a), del Cód. Civil y Comercial). Desde esta perspectiva, mantener contacto y comunicación con el hijo constituye un deber paternal y maternal de interés y atención; como asimismo, desde la óptica del hijo, existe también un deber filial de éste de ver y comunicarse con aquéllos...”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala de Feria
Voces: FERIA JUDICIAL
HABILITACIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO Y DEBER DE COMUNICACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MC (causa Nº 11890).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.