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Título : Tommasi, J A (causa N° 23)
Fecha: 22-dic-2020
Resumen : Durante la última dictadura militar, un grupo de integrantes del Ejército Argentino había secuestrado a un abogado. Según testimonios de los vecinos, la persona había sido trasladada a una finca donde se la mantuvo secuestrada y fue torturada. La finca era propiedad de dos hermanos que no integraban el Ejército. Ambos fueron imputados, junto a un grupo de integrantes de las Fuerzas Armadas, por los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravado por tratarse el agente de un funcionario público y haberse cometido con violencia, e imposición de tormentos agravado por tratarse la víctima de un perseguido político. Al declarar, los hermanos señalaron que en el período en que los hechos habían transcurrido la chacra se encontraba abandonada. A su vez, negaron haber prestado, cedido o alquilado el lugar. Por otra parte, uno de ellos manifestó que, por motivos laborales, durante esa época había mantenido relaciones protocolares con distintos militares. El Tribunal Oral condenó a los hermanos en calidad de partícipes necesarios de los delitos imputados. Para decidir de ese modo, destacó que la finca no tenía signos de violencia o de usurpación y tuvo en cuenta los vínculos que tenían con grupos militares. Destacó también que la relevancia del aporte del préstamo de la finca radicaba en que sus características permitían el actuar clandestino. A su vez, afirmó que la presencia de las Fuerzas Armadas en el lugar resultaba de tal notoriedad que no podía ser ignorada por sus dueños. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, señaló que las conclusiones del tribunal habían sido realizadas a partir de meras inferencias. En ese sentido, sostuvo que la prueba se había valorado de manera arbitraria y en sentido contrario al principio in dubio pro reo. Por último, cuestionó la contradicción en la que incurrió el tribunal al indicar las características de la finca que permitían la clandestinidad y, por otra parte, considerar que la presencia de las Fuerzas Armadas en el lugar no podía ser ignorada por sus dueños en razón de la notoriedad del lugar. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia. La decisión indicó que el tribunal interviniente había indicado los motivos en los que había sustentado la condena. Asimismo, convalidó la conclusión respecto del presunto préstamo de la finca en base a que el lugar no presentaba signos de violencia o usurpación. Entonces, las defensas interpusieron sendos recursos extraordinarios federales, cuyo rechazo motivó la presentación de los correspondientes recursos de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia impugnada (ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y, según su voto, Rosenkrantz). 1. Recurso de casación. Revisión judicial. Doble conforme. “[C]onforme lo estableciera el Tribunal en el precedente ‘Casal’ (Fallos: 328:3399), el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior del artículo 8.2. ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del concordante artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requiere garantizar una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio. Sin embargo, en inobservancia de ese deber, el a quo convalidó la condena limitándose a reiterar los fundamentos del fallo pero sin abordar –y en consecuencia, sin tampoco refutar– los conducentes planteos que los recurrentes formularon respecto tanto a la falta de correlato de los indicios de cargo con las constancias probadas de la causa como a la alegada presencia de razonamientos contradictorios en los que, con mengua del principio de culpabilidad y del principio de presunción de inocencia, habría incurrido la sentencia de mérito para fundar el reproche. De tal modo, la actividad revisora desplegada por el a quo devino en insuficiente en la medida que se limitó a repetir los términos empleados en la sentencia de mérito sin brindar un razonamiento y una respuesta concreta que rebatiera los planteos de los recurrentes que cuestionaban todos y cada uno de los extremos a partir de los que se infirió su conocimiento de la ocupación de la finca y del que, a su vez, se derivó que conocieron el destino que se le dio al inmueble y que quisieron brindarlo a esos efectos”. “Por ello, sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, se concluye que el a quo omitió analizar agravios conducentes planteados por la defensa de [los imputados], para la correcta resolución del asunto, lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente ‘Casal’ (Fallos: 328:3399) y, por tal motivo, el fallo impugnado debe ser descalificado” (considerando 10° del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti). 2. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Prueba. Apreciación de la prueba. “En el presente caso debe hacerse lugar a los recursos interpuestos, dado que en modo alguno pudo acreditarse la responsabilidad de los hermanos [imputados]. No existe la necesaria certeza, requerida para la imposición de pena en un Estado de Derecho, acerca del conocimiento por parte de los [hermanos] de la comisión de los delitos que se imputaron a los autores directos de los hechos investigados, y menos aún existe certeza de su voluntad de cooperar en la comisión de dichos delitos” (considerando 3° del voto concurrente del ministro Rosenkrantz). “La sentencia recurrida afirmó también que la inexistencia de signos de violencia en las entradas a la propiedad desmiente la tesis de la usurpación invocada por la defensa. En autos no se comprobó la existencia de signos de violencia en las entradas a la propiedad, pero de ello en modo alguno se sigue que, tal como sugiere el tribunal a quo, sus propietarios conocieran el uso que le fuera dado a la propiedad durante los cuatro días que [el abogado] fue allí apresado. Los hermanos [imputados] sostuvieron que su propiedad estaba deshabitada y en desuso, lo que, como se dijo precedentemente, no fue desmentido por la prueba reunida, por lo que resulta plausible que la propiedad haya sido usada sin el conocimiento y menos aún el consentimiento de los recurrentes” (considerando 4° del voto concurrente del ministro Rosenkrantz). 3. Delitos de lesa humanidad. Deber de investigar. “[A] partir de lo expresado en los considerandos precedentes y dada la especial trascendencia del caso, este Tribunal entiende oportuno precisar que se ratifica, en forma expresa y contundente, la vigencia del deber constitucional y convencional de enjuiciar y castigar, sin excepción alguna, a todos los responsables de las gravísimas violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, cuyo cumplimiento esta Corte ha buscado asegurar en su jurisprudencia en aras de remover diversos obstáculos que lo comprometían indebidamente […]. Por tal motivo, se efectúa la importante aclaración que en modo alguno este fallo puede implicar tolerar o fomentar que se empleen subterfugios para amparar cualquier forma de impunidad, sino simplemente que resulta indudable que este deber tiene que ser asegurado cumpliendo también con las normas constitucionales y convencionales que obligan a esta Corte a velar por el respeto de las garantías judiciales, en el caso la del doble conforme, las que resultan instrumentales para asegurar que ‘la aplicación de una pena solo pued[a] estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado’…” (considerando 11° del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti). 4. In dubio pro reo. Doble conforme. Prueba. Apreciación de la prueba. Principio de inocencia. “[E]s preciso no perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda […]. En este sentido, corresponde recordar que tanto ese principio como el del in dubio pro reo […] guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). Que cuando ese artículo dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630 ‘Nápoli’). A ello se agrega lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional por el artículo 75, inc. 22, con la máxima jerarquía normativa, que expresamente establece que ‘toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’. En una formulación equivalente, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuenta con la misma jerarquía, determina que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ […]. A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aun frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (Fallos: 339:1493, considerando 22°, y Fallos: 342:2319, considerando 22°)” (considerando 11° del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: RECURSO DE CASACIÓN
REVISION JUDICIAL
DOBLE CONFORME
IN DUBIO PRO REO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LSED (causa Nº 71013)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Carrera (causa n°19936)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tommasi, J A (causa N° 23).pdf
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