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Título : BOI (causa N° 18894)
Fecha: 6-ago-2020
Resumen : Una joven y sus hermanos se encontraban en situación de vulnerabilidad por episodios de violencia familiar entre sus progenitores. El grupo de hermanos quedó al cuidado de su padre, quién recibió asistencia del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niños de Tandil (SLPPDN). El hombre carecía de una vivienda estable y consumía alcohol de manera excesiva. Por esa razón, no pudo posicionarse como adulto responsable.El SLPPDN tomó una medida de abrigo respecto a la joven, quien quedó a cargo de la señora A. y su familia. El juzgado declaró su situación de adoptabilidad y, sin solicitar los legajos al registro de aspirantes a guarda con fines de adopción, otorgó la guarda judicial a A., quien era su referente afectivo. La decisión omitió lo establecido en el último párrafo del artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto estableció que los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental no debían ser considerados a los fines de la adopción. Finalmente, A. y su pareja solicitaron la adopción de la joven.
Argumentos: El Juzgado de Familia N° 1 de Tandil declaró la anticonvencionalidad del art. 611 por no ser de aplicación a supuestos legítimos de relaciones basadas en la socio-afectividad, y contrariar el interés superior del niño.Además, otorgó a favor de A. y su pareja la adopción plena de la joven y realizó expresa reserva del derecho a un régimen comunicacional con sus hermanos (jueza Monserrat). 1.Adopción.Familia. Niños, niñas y adolescentes. “[La adopción] constituye, sin lugar a dudas, una institución protectora de niños, niñas o adolescentes [y] `ha sido creada para optimizar la vida de los niños y adolescentes y proporcionar un marco de afecto y seguridad al que los mismos tienen derecho´[…]; resultando su finalidad superadora del desamparo al otorgar al niño, niña o adolescente un ámbito familiar y un hogar, imprescindibles para su formación integral, como así también resulta generadora de un vínculo filial análogo al de la filiación biológica. `La adopción, para no ver perjudicados sus fines ni caer en un desprestigio institucional que la torne indeseable para quienes pretenden acceder a ella, y a la postre inexistente como opción válida para encauzar sus sentimientos afectivos y solidarios, debe procurar seguridad jurídica para quienes conforman la unión naciente´[...]. `Esta seguridad debe ante todo orientarse en función de los hijos, quienes son los primeros interesados en que el vínculo se consolide definitivamente por cuanto ya han sido objeto y sufrido las traumáticas consecuencias del abandono, y deben por lo tanto ser protegidos de toda situación de duda, que sí se genera frente a un vínculo claudicante marcadamente intermitente, cuando no totalmente abandónico, que se procura mantener artificialmente con sus padres naturales´…”. “`[L]a institución de la adopción, ha surgido como consecuencia de la existencia de la necesidad de legitimar una relación que involucra a personas que, bajo ciertas condiciones, se vinculan afectivamente, dotándolas de fijeza, procurando sustancialmente el bien del menor involucrado en ella´[…]. `[E]n el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social´…”. 2. Guarda de niños. Interpretación de la ley.Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Interés superior del niño. “Una interpretación sistémica del […] artículo [611] podría significar que la prohibición incluida, en el último párrafo, que desestima como adoptantes aquellas personas que detentaran una guarda judicial o a quienes se les hubiera delegado el ejercicio de la responsabilidad parenteral, lo serían sólo en casos de `entrega directa en guarda de NNA mediante escritura pública o acto administrativo´ o cuando la entrega directa en guarda hubiera sido realizada por otros familiares del niño.Pero lamentablemente no hay conectores en la redacción gramatical que nos permitan afirmar, efectivamente, que el primer párrafo y el últimos tienen relación de causa efecto, y por el mencionado párrafo, al no distinguir, incurre en una generalización, que pudiera incluir la situación a quienes pretenden la adopción de [la joven]…”. “[T]oda norma debe aceptar su excepcionalidad, cuando las relaciones humanas, las circunstancias fácticas de cada una de los procesos de abrigo que culminan en la declaración de estado de adoptabilidad, de mantenerse el rigorismo formal, terminarían ser contrarias al interés superior del niño. Ha dicho la SCBA con relación al Registro Central de postulantes a guarda con fines de adopción que el mismo `resulta un factor de singular valor a efecto de estar en condiciones de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las características que presentan los niños en situación de adoptabilidad, pero constituye simplemente un medio instrumental, como tal ordenado a la consecución de un fin. De modo que en definitiva, el registro cumple una función de marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su futura adopción contribuyendo a desplazar prácticas ilícitas tales como el tráfico y la explotación de menores, pero no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que pueden adoptar un niño cuando obrar en su estricto apego produjere un perjuicio para el menor, contrario a su concreto interés superior.´[…]. Y es esta, precisamente, la situación de autos, donde la suscripta ha dispuesto, ya en la propia sentencia de estado de adoptabilidad, que no habría de requerir la remisión de los listados respectivos, convencida que ese no era precisamente el camino a seguir en el marco del `interés superior del niño´”. 3. Familia. Socioafectividad. “[N]o sólo el Derecho Brasilero se ha manifestado con relación a la socio-afectividad como causa fuente de derechos y obligaciones, sino también el Derecho argentino (aunque más tímida e incipientemente) por ej. en el art. 7º del dec. 415/2006 que reglamenta la ley 26.061 dispuso al definir a la familia o al núcleo familiar que `Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección´, por su parte también la jurisprudencia desde aquel fallo de la Justicia de Córdoba que en el 2010 al resolver favorablemente el pedido de la expareja lesbiana de la madre biológica, estimaba la necesidad de `distinguir el parentesco de sangre o legal, de aquel que se establece por la fuerza de los hechos (o los afectos) y que cuenta con una aceptación social que lo legitima, aun cuando desde el punto de vista normológico carezca de recepción´…”. 4. Adopción. Control de convencionalidad. Régimen de comunicación. “[R]esulta aconsejable otorgar la adopción plena toda vez que los vínculos morales van más allá de las disposiciones legales, siendo indispensable y necesario brindar a niñas, niños y adolescentes un marco de seguridad jurídica, y es en esa necesidad, y teniendo en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aseverado, al referirse a los sistemas judiciales de los países firmantes de los Tratados Derechos Humanos, que los mismos: `debe(n) ejercer una especie de `control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos´[…] Y es en ese `control difuso de la convencionalidad´ que [...] debe ser garantía del interés superior de O...”. “[L]a forma legal que [se entiende] más beneficiosa es la que confiere la adopción plena. Al mismo tiempo, se tiene particular consideración a la realidad biológica de la adolescente y en ese contexto, en la necesidad de otorgar a todos los actores de esta historia un marco jurídico de seguridad, es que […] si bien la adopción plena aparece como la figura que […] mejor garantiza y supera el estado de incertidumbre jurídica, también […] el derecho al régimen comunicacional, aún en dicho marco, debe resguardarse en relación a los hermanos biológicos. Ese régimen comunicacional debe ser estatuido en forma flexible y consensuada, fuera de los estrados de este Juzgado, respetando la madurez progresiva de cada niño y sus propios deseos. […] Resulta imprescindible destacar que [se ha] merituado los extremos producidos en autos tomando como principio rector el Interés superior del niño, principio fundamental emanado de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3° y 21 CDN) como uno de los pilares de la decisión adoptada […] para el otorgamiento de la adopción requerida”.
Tribunal : Juzgado de Familia N° 1 de Tandil
Voces: ADOPCIÓN
FAMILIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
GUARDA DE NIÑOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BOI (causa N° 18894).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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