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Título : EYV (causa Nº 33871)
Fecha: 5-nov-2020
Resumen : Una mujer vivía con su hijo y su hija menores de edad en una vivienda de la localidad de Moreno. La mujer había sido víctima de violencia por parte de su expareja, padre de los niños, por lo que se había separado y cambiado de domicilio. Además, interpuso una demanda, en representación de sus hijos, por alimentos. Entre otras cuestiones, el juzgado dispuso el embargo y depósito a favor de la mujer de las asignaciones familiares por hijo. La mujer trabajaba en un comercio mientras sus hijos asistían al colegio. Al declararse la emergencia sanitaria por el virus Covid-19, perdió su trabajo. Por ese motivo, el 31 de marzo de 2020 solicitó a la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS– el Ingreso Familiar de Emergencia –IFE–. ANSeS rechazó la solicitud. Entonces, la defensa realizó gestiones ante la Administración para acreditar que la mujer residía con su hijo e hija, que conformaban un solo grupo familiar y que no tenía vínculo con su expareja. El 19 de mayo del mismo año la mujer solicitó nuevamente la IFE. El pedido fue rechazado. ANSeS señaló que se había verificado que la mujer había cobrado una asignación familiar mediante un embargo. La defensa interpuso una acción de amparo con el objeto que se le reconociera el derecho de su asistida al IFE y se ordenase el pago de las sumas correspondientes desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda y las que se liquidasen en el futuro. Al contestar la demanda, ANSeS manifestó que la actora tenía una afiliación como grupo familiar en la obra social de su expareja. El juzgado, previó a resolver la cuestión, solicitó a la parte demandada que acompañase copia del expediente administrativo iniciado por la parte actora. Sin embargo, ANSeS contestó que la inscripción al IFE era virtual y que no existía un expediente administrativo.
Argumentos: El Juzgado Federal de Moreno hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que incluyese a la mujer dentro de la nómina de beneficiarios/as del Ingreso Familiar de Emergencia. Además, ordenó que le abonase la prestación de IFE de maner retroactiva al mes de abril de 2020 (juez González Charvay). 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Emergencia sanitaria. “[S]i el planteo de la amparista se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos constitucionales que en forma actual e inminente lucen vulnerados, por normas que aparecen como arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela judicial inmediata que se pretende, correspondiendo así declararlo”. “[L]a vía excepcional del amparo, elegida por la actora, reúne […] los extremos requeridos para su admisión, dado que encuentra su razón en la canalización de cuestiones que deben ser resueltas de inmediato como lo es el reclamo a la denegatoria a acceder al Ingreso Federal de Emergencia […]. En el presente caso la actora ha demostrado que esta acción es la más apropiada para discutir el objeto de su pretensión. Otra interpretación y, sin perjuicio de actuar con la extrema cautela y prudencia debida, importaría –so pretexto de atenernos a exigencias formales–, frustrar derechos de fondo, desconociendo la cuestión fáctica en que se encuentra la actora, deviniendo necesario e imperioso llegar a una resolución a la mayor brevedad posible. A mayor abundamiento, lo reclamado por esta vía, los hechos relatados por la accionante y el marco de emergencia sanitaria que nos encontramos a raíz de la pandemia por COVID 19 ameritan una solución expedita y rápida, características inherentes a la acción de amparo. En consecuencia, […] el amparo es la vía idónea para salvaguardar derechos constitucionales –como los de la actora– y procurar que sean protegidos por esta vía, en atención al contenido previsional y  alimentario de los derechos en juego. Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en definitiva...”. 2. Perspectiva de género. Emergencia sanitaria. Igualdad. “[L]os tratados internacionales de Derechos Humanos sientan las bases para que los casos sometidos a control jurisdiccional sean ventilados desde un enfoque de género, impulsando criterios basados en el principio de igualdad”. “[E]l presente caso debe ser analizado con perspectiva de género y enfoque intersecccional, en el reconocimiento de la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres y, la posición de desventaja –entre ese grupo– de aquellas que tienen a su cargo los deberes de cuidado respecto de su hijos o hijas menores de edad, sin trabajo, en el marco de una emergencia sanitaria a raíz de COVID-19”. 3. Expediente administrativo. Procedimiento administrativo. “[L]as alegaciones de la ANSES en cuanto a que el trámite del IFE es virtual y que por ello no puede acompañar las actuaciones administrativas completas porque no existe expediente administrativo resultan inadmisibles […], puesto que el hecho de que las actuaciones sean virtuales no implica la inobservancia de los procedimientos administrativos correspondientes ni la omisión de informar a este Juzgado de manera completa y en tiempo oportuno lo solicitado. Las actuaciones administrativas deben seguir un procedimiento determinado y el expediente administrativo puede adaptarse a las nuevas tecnologías más nunca desaparecer, pues hace a la esencia del dictado de cualquier acto administrativo y al derecho de defensa en juicio del administrado…”. 3. Asignaciones familiares. Responsabilidad parental. “[S]i se insistiese […] o se alegase que en la base de datos el hijo o la hija poseen igual domicilio que su padre, el hecho de que continúen en la obra social del padre no puede ser un obstáculo o motivo para el rechazo del IFE solicitado por su madre, pues es un derecho que les asiste y una obligación que tiene su padre para con ellos”. “[N]o quedan dudas de que [la niña y el niño] residen con su madre, ello sin perjuicio que, ante los nuevos paradigmas de derechos humanos receptados por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, ellos tienen el derecho de habitar alternadamente con cualquiera de sus padres, con las limitaciones y excepciones allí establecidas...”. 4. Información sumaria. Sistema informático. Perspectiva de género. “[U]na cuestión meramente formal, como ser la actualización de datos rígidos del sistema, no puede estar por encima de los derechos fundamentales que le asisten a la actora. Más aún cuando de todas las constancias arrimadas a autos –y hasta de los propios dichos de la demandada– la actora con posterioridad al primer rechazo adjuntó la documentación correspondiente, implicando ello un reproceso. Una mirada con perspectiva de género es indispensable en la presente para impedir que la aplicación rígida del derecho, a partir de una interpretación estereotipada, afecte los derechos de una mujer que es jefa de hogar, que tiene dos hijos a cargo y que, conforme ella misma alega y prueba, cuenta hoy, a raíz de la pandemia, con un ingreso inferior al que percibía antes de la misma”. 5. Emergencia sanitaria. Interpretación de la ley. Perspectiva de género. “[T]ampoco puede desconocerse la situación de desventaja estructural que poseen las mujeres que quedan a cargo de los cuidados de sus hijos/as una vez separadas, aún en aquellos casos en que el padre asista económicamente, en parte, a estos/as mismos/as. [A]siste razón a la [mujer] en cuanto a que, las consecuencias de la pandemia por COVID 19, las restricciones de circulación y la suspensión de las clases presenciales en las escuelas resulten impedimentos para que pueda acceder a un trabajo y haya perdido el que tenía. De hecho, para situaciones como estas es que fue creado el IFE, conforme surge de los propios fundamentos de los Decretos que lo instituyen”. “[S]i bien es cierto que las normas deben ser interpretadas, en primer lugar, por su letra y que no corresponde a la magistratura extender sus alcances por vía de interpretación, no lo es menos que la actora acompañó elementos de mérito que acreditan particularidades que exigen una hermenéutica más amplia y profunda de las normas involucradas”. Así debe tenerse en cuenta que la normativa no ha previsto situaciones como la de autos pero tampoco las ha prohibido. El hecho de que  la actora, por embargo, perciba como adulto responsable las Asignaciones Familiares correspondiente a su hijo e hija menores de edad, no trae aparejado que ella conviva con su ex pareja ni que el mismo integre su grupo familiar. Por lo tanto, no puede condenarse a una mujer al no acceso a una prestación de la seguridad social porque se ha separado de su pareja (y él cuenta con un trabajo formal en relación de dependencia y ella no), desatendiendo que es ella quien tiene a su a cargo los cuidados y asistencia sus hijos, que los mismos no concurren presencialmente a la escuela; todo ello en el marco de emergencia sanitaria y del impacto que esto está teniendo en las economías mundiales y en los puestos de trabajo en particular”. “No puede aceptarse, de manera alguna, que una mujer quede atrapada y se convierta en víctima de estas interpretaciones restrictivas de derechos. Más aún cuando la ley no lo prohíbe expresamente, por lo tanto debe estarse a la interpretación más armoniosa de los derechos en juego, en virtud del principio pro homine”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Moreno
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
EMERGENCIA SANITARIA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
IGUALDAD
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ASIGNACIONES FAMILIARES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
INFORMACIÓN SUMARIA
SISTEMA INFORMÁTICO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/EYV (causa Nº 33871).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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