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Título : Olmedo (causa N° 7488544)
Fecha: 27-oct-2020
Resumen : Una niña de doce años inició una relación de convivencia con un hombre de veintisiete y tuvie-ron tres hijas. Durante catorce años, sufrió violencia de género de manera sistemática por par-te de él. En una oportunidad, el varón había ido a una fiesta, la mujer fue a buscarlo y lo encon-tró en una habitación consumiendo estupefacientes. Entonces, ella tiró la sustancia al suelo y le recriminó que mientras él se drogaba sus hijas no tenían para comer. El hombre salió de la vi-vienda, la mujer tomó un cuchillo y el dueño de la casa, al advertir lo sucedido, intentó impedir que saliera con el arma. Ella le arrojó un puntazo a la altura del abdomen sin lastimarlo y salió de la casa, interceptó a su concubino y lo apuñaló en el pecho. La mujer llamó a una ambulan-cia, pero el hombre falleció en el momento. Por ese hecho fue detenida y procesada por el deli-to de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenua-ción. En el juicio oral, la mujer declaró que cuando tenía dieciséis años había denunciado al hombre por violencia y la habían llevado a un instituto de menores de edad hasta que la fue a buscar su padre y le dijo que debía irse a vivir con su pareja. La imputada refirió que al principio de la rela-ción no lo veía como un hombre sino como una figura paterna. Luego contó que trabajaba como empleada doméstica y de la municipalidad, que el dinero que ganaba lo administraba el hombre. Explicó que estaba cansada de sufrir los golpes y agresiones pero no podía terminar la relación porque él la amenazaba con quitarle a sus hijas si se iba. En particular, contó que el día del hecho le preguntó al hombre por qué se drogaba y que él, antes de salir de la fiesta, la miró “de esa forma que me miraba” y le dijo “esto lo arreglamos en casa”. Expuso que en ese mo-mento temió por su vida y que por ese motivo se defendió. Luego explicó que cuando se dio cuenta de lo que había hecho tomó el teléfono y llamó a la ambulancia. Manifestó que como no había podido comunicarse, llamó a la policía y les dijo que solo se había defendido. Asimis-mo, declaró la hermana de la imputada, quien relató que en dos ocasiones había escuchado amenazas de muerte por parte del hombre y que le había pegado en varias ocasiones adelante suyo. También contó que en una oportunidad le había querido disparar y que la hirió con un hacha en la frente. Por último, relató que cuando ella tenía doce años el hombre la había viola-do y la había amenazado con matar a su sobrina si contaba lo sucedido. En igual sentido, el resto de los testigos contaron que habían presenciado hechos de violencia de género, y una de ellos expresó que “todo el pueblo casi siempre la vio golpeada”. Por otro lado, la licenciada en psicología que intervino en la causa declaró que la imputada reconocía haber sufrido hechos de violencia y situaciones de abuso sexual, pero los minimizaba. En esa dirección, aclaró que la mujer padecía una precariedad total y que se advertía una dominación absoluta por parte del hombre. Asimismo, explicó que la imputada tenía “alergia sensitiva” ya que había desarrollado una capacidad de adaptación que bajaba el umbral de tolerancia y generaba una sobrecarga emocional que podía llevar a una reacción impulsiva y de descarga desmedida frente al mínimo estímulo. Por esa razón, sostuvo que el impulso la había arrebatado y no habían actuado sus frenos inhibitorios. Al momento de los alegatos, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la mujer había actuado en legítima defensa en un contexto de violencia de género y solicitó su absolu-ción. En el mismo sentido se expresó la defensa. Sin embargo, la querella argumentó que la imputada tenía otras alternativas como irse del hogar, calificó el hecho como homicidio califi-cado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación y solicitó la pena mínima de ocho años de prisión.
Argumentos: La Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Cuarto, junto al jurado popular, por mayoría, reconoció a la imputada como víctima de violencia de género y la absolvió por el delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias de atenuación por considerarla inimputable en virtud del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. Por último, dispuso su inmediata libertad (juezas Emma y García y juez Varela). 1. GÉNERO. VIOLENCIA DE GÉNERO. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER. IGUALDAD. NO DIS-CRIMINACIÓN. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINA-CIÓN CONTRA LA MUJER. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ). “El tratamiento de los casos en los que, como víctima o victimarias, se encuentren involucradas mujeres, exige a los magistrados, sean estos técnicos o legos, un análisis con perspectiva de género. […] Analizar con perspectiva de género significa enfrentar que en nuestra sociedad existe una desjerarquización cultural de la mujer, considerar de qué manera esa desjerarquiza-ción influye en la situación traída a juicio y resolver, teniendo en cuenta los efectos de esa de-sigualdad en el caso concreto”. “Esta desigualdad cultural se incrementa en los ámbitos privados (violencia doméstica) donde el dominio violento del hombre sobre la mujer no responde a casos aislados, patológicos o inexplicables de violencia, sino que son prácticas aprendidas, conscientes y orientadas, produc-to de una organización social estructurada sobre la base de la desigualdad”. “Enfrentando esta realidad, el Estado Argentino asumió obligaciones ante la comunidad inter-nacional: suscribió y se comprometió con la Convención Sobre la Eliminación de todas las for-mas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y con de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -usualmente aludida como ‘Con-vención de Belém do Pará’ (Ley 24.632). También, asumió compromisos internos, al promover normativa propia y específica (Ley Nacional N 26.485) que eleva los estándares de protección de la mujer frente a situaciones de violencia. Estas normas reconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ám-bito público cuanto en el privado y contienen obligaciones que comienzan con la prevención, con la obligación de establecer mecanismos que prevengan y eviten que las mujeres (y las ni-ñas) padezcan situaciones de violencias en cualesquiera de los ámbitos en los que desempeñen su vida. Cuando los mecanismos de prevención fallaron, o fueron insuficientes, el Estado Argentino también se compromete a sancionar y erradicar la violencia que sufrieron las mujeres. Las au-toridades deben arbitrar cuanta norma, mecanismo o decisión sea precisa para que se protejan los derechos de la mujer. Ya frente al fracaso de la ayuda, la prevención y la erradicación, en aquellos supuestos (como el que hoy nos ocupa) en el que algunas mujeres, sumergidas en contextos de violencia lesionan a sus agresores, los compromisos internacionales (y tal vez, antes los compromisos con la verdad y la justicia) compelen a los órganos judiciales a construir el análisis de los casos desde una adecuada perspectiva de género para así reconocer fielmente los derechos de las víctimas mujeres y -al resolver- evitarles una nueva victimización en la esfe-ra institucional […]. La sensibilidad que aconseja la perspectiva de género, atraviesa todas las etapas y manifesta-ciones del proceso penal: desde la forma de adquisición y valoración de la prueba (análisis con-textual, amplitud probatoria), hasta una reinterpretación de algunos conceptos dogmáticos. Resolver con perspectiva de género significa restaurar -en la medida posible- el desequilibrio y los daños que la violencia ocasionó”. 2. VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA ECONÓMICA. VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. PRUEBA. TESTIMONIOS. INFORME PSI-COLÓGICO. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. “[La imputada] fue víctima de violencia. […] Una niñez con derechos negados, cercenada por la asunción prematura de una pareja (tendría entre 12 y 13 años cuando comenzó su convivencia con quien -entonces- le doblaba la edad), sumida respecto de [P] en la dicotomía hija ([P] ejer-cía sobre ella violencias asociadas a la paternidad -le pegó a los 13 años porque no quería co-mer y potestades (tal vez fingidas), ella creía que él tenía un papel que lo constituía en su tene-dor)- esposa (experiencias sexuales prematuras, violencia sexual y una maternidad a los 16 años). Resuenan las desigualdades estructurales que marcó la PAHO en el año 2010 edad y género. Ambas se dan en la vida de [la mujer]”. “[V]ivió en soledad situaciones de maltrato físico (algunas dejaron secuelas) que al ser vistas por los vecinos y familiares, fueron toleradas en silencio. […] El maltrato físico incluyó situacio-nes de violencia sexual relatadas por la imputada, no sólo durante la audiencia -yo no quería tener relaciones con él y yo la tenía por miedo las tenía que tener igual a las relaciones-, sino también en el ambiente terapéutico […] relató múltiples episodios de violencia - física, psicoló-gica e incluso sexual. Ni ella, ni su entorno, ni las situaciones pudieron hacer algo para frenar esta situación. […] La apropiación del cuerpo femenino como botín de satisfacción sexual del varón aparece como una manifestación elocuente de la desigualdad real y estructural de las mujeres en la protección y ejercicio de sus derechos”. “[V]ivió situaciones de maltrato verbal y psicológico. De naturaleza más íntima, fueron percibi-das y relatadas por [su hermana], quien cohabitó con [la imputada] y [P]. Al presentarse a la audiencia de debate afirmó: en dos ocasiones escuché amenazas ‘que la iba a matar a la mierda’ … varias veces le pego delante mío … en la casa de mi padre le quiso pegar un tiro… y él también le pegaba, la amenazaba, la trataba de puta … le decía puta no vales nada, le pegó en varias ocasiones cuando ella vivía en la casa de mi papá. En éste orden conductas de maltrato, incluyo aquellas visiones o dichos que le niegan su cali-dad de persona. Como las que manifestó el [hermano del fallecido] con su referencia perma-nente durante el debate (que no pasó desapercibida para ninguno de los jurados populares o técnicos) a que [la imputada] se le iba todos los fines de semana, …ella se le iba los viernes y le volvía los domingos a la tardecita y su esposa […] ([P], referido a la infidelidad de la [acusada]) a lo mejor lo sospechaba, decía ‘se me va todo los fines de semana’ … siempre los domingo lo encontrábamos solo con las nenas”. “[La imputada] sufrió situaciones de violencia económica. Relató durante la audiencia que pese a que ella trabajaba, le daba a él todo su dinero para que él lo administrara, situación que de-viene, a la luz de las relaciones de dominación y subordinación que venimos relatando, creíble y compatible con el resto de los indicadores detectados por las peritos psicólogas ya en el año 2011 en el informe de 2011 había indicadores de todos estos propios de conductas de violen-cia familiar, los valoramos como de riesgo: machismo, dominantes, trastornos de celos”. “[La acusada] sufrió situaciones de maltrato institucional, que derivaron de la invisibilización de las situaciones de violencia que sufría: Las autoridades policiales se negaron a recibir su denun-cia, la respuesta del Juzgado de Paz fue una hogarización precaria y no deseada, la respuesta final fue restituir a [la imputada] al dominio de quien la sometía a Violencia, aún desoyendo las advertencias realizadas por las peritos que se involucraron al tratar el asunto (reconociendo la existencia de violencia física de palabras de la propia [imputada] es verdad que su pareja le pegó en reiteradas oportunidades pero que siempre fue con la mano abierta y que ella le de-volvía los golpes, las discusiones comenzaban porque él traía amigos a la casa pero a la vez la celaba con ellos … de no considerarse las sugerencias es altamente probable que los episodios de violencia aumenten, situación que se agravará con el nacimiento del niño, sumado a la negativa de la joven a solicitar ayuda, ya que estas situaciones están naturalizadas en su grupo familiar […]). Todos estos hechos quedaron impunes, la indefensión de la [acusada] le impidió que sus demandas fueran reconocidas, y -finalmente- se resignó a aceptarlas”. “Se sostiene que otro código cultural que ha mostrado un efecto prevalente en el incremento de la violencia contra las mujeres es la separación del espacio público y el espacio privado. De acuerdo con este código propio de las sociedades más patriarcales, ‘lo que pase en casa se queda en casa’, lo que quiere decir que los vecinos y la comunidad en general no tienen el per-miso social de intervenir en lo que ocurre en el interior de una familia […]. Por todo lo expuesto (que ni lejanamente agota las pruebas recibidas en el juicio y que obran en la causa y sus posibles y graves interpretaciones) el primer acto de restauración que corres-ponde a este tribunal es reconocer a […] Olmedo como víctima de violencia de género (en los términos del art. 4, de la CEDAW, artículo 1 y ss de la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), de la Ley Nacional N 26485 y de la Ley Provincial 9283)”. 3. VIOLENCIA DE GÉNERO. LEGÍTIMA DEFENSA. PRUEBA. INFORME PSICOLÓGICO. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INIMPUTABILIDAD. “Las acciones o reacciones que las mujeres tienen, en defensa de sus derechos debe contextua-lizarse: requiere que se valore una mujer situada en ese escenario y con las consecuencias que de ello se derivan. La mujer víctima de maltrato no es una mujer media, es precisamente una mujer ubicada en un contexto específico, con características especiales derivadas de ese mal-trato y que harían desigualitario y discriminatorio que se le exija actuar negando esa realidad que la rodea […]. Las soluciones jurisprudenciales de defensa de las mujeres, transitaron -mayormente- nuevas, interesantes y justas reflexiones sobre la legítima defensa y el estado de emoción violenta. Pese a que esa es la solución en la que coincidieron el Sr. Fiscal de Cámara y la defensa técnica, no fue la acogida por el jurado popular y por el jurado técnico. Cada mujer reacciona a la violencia como puede, no existe una respuesta estandarizada y como tal, no hay una respuesta jurídica única. Frente a la pregunta del Sr. Fiscal, como jurado, decidimos comprender a [la imputada, quien] llegó a nosotros (como jurado) con toda su historia y ese fue el motivo por el cual la reconoci-mos como víctima de violencia. […] Luego, comprendimos su historia y, frente al hecho concre-to por el que vino a juicio, valoramos que no es merecedora de una pena (de un reproche jurí-dico penal). Consideramos probado que, en el momento del hecho, no pudo dirigir sus acciones. […] Basa-mos nuestra convicción en distintos tipos de análisis: 1- El análisis contextual […]. 2- La perso-nalidad de [la imputada] en cuanto a su dificultad para controlar sus impulsos (altamente in-fluenciada por la violencia como forma de resolución de conflictos, naturalizada). 3- La alergia sensitiva (diagnosticada a [la acusada]) que impide que un tercer observador (neutro) pondere como operaban en [ella] los estímulos. 4- La conducta que la [mujer] tuvo, al momento e inme-diatamente después, de valerse del cuchillo para lesionar al Sr. [P]. […] La inimputabilidad de una persona se define (según la fórmula del artículo 34 inc. 1 del Código Penal) en el momento del hecho”. “El informe de la licenciada […], del año 2016 […] nos presentó a [la imputada]: inmadura con baja tolerancia a la frustración y dificultades para controlar impulsos […]. Anunció: de no consi-derarse las sugerencias es altamente probable que los episodios de violencia aumenten, si-tuación que se agravará con el nacimiento del niño, sumado a la negativa de la joven a solici-tar ayuda, ya que estas situaciones están naturalizadas en su grupo familiar. Ya en el marco de esta causa, al momento de ser requerido su conocimiento técnico, la Licen-ciada detectó en la [la acusada] alergia sensitiva: concepto tomado para explicar la capacidad de adaptación de una persona, tanto consigo mismo como con el mundo que lo circunda que tiene sus límites... la reiteración de estímulos desagradables, nocivos, dañosos para el equili-brio psíquico, dejan un residuo subconsciente que baja paulatinamente el umbral de tolerancia o sensibiliza el organismo, explica que la reiteración de estímulos nocivos hacen que se genere gradualmente una sobrecarga emocional que puede llevar a una reacción impulsiva y de des-carga desmedida frente al mínimo estímulo, ya que trae acumulada toda la carga de los episo-dios vividos anteriormente…”.  “Entonces uniendo el análisis científico que, sobre la vida y la conducta de [la mujer], realizó la Licenciada […] ( El impulso la arrebató, no pudo detenerse a pensar ni a responder de otra manera. No actuaron sus frenos inhibitorios), con las palabras que [la imputada] dijo, inme-diatamente después, de matar al Sr. [P] resulta que el encuadre que se ajusta a lo que ocurrió ‘en el momento del hecho’, es el descripto por el inciso 1 del artículo 34 del Código Penal: La [acusada], no pudo dirigir sus acciones y es, por tanto, inimputable y -como tal- no punible”. “La defensa ‘era mi vida o la de él’, en contextos de violencia de género son (cuando concurren las circunstancias) válidos y atendidos por el derecho. Sin embargo, no hace justicia a lo vivido por la [imputada]. Apareció, en este juicio, como una racionalización que pudo ser real. Sin em-bargo […] que se basa en nociones de autovalía y respeto a la vida de la mujer, que [la acusada] no tenía -al momento del hecho- respecto de sí misma. Era mi vida o la de él, exige un razona-miento que estuvo ausente en [la mujer] al momento de asestar el cuchillo porque ella no pudo dirigir sus acciones. No pudo instrumentar sus impulsos. Sus impulsos la actuaron. En la causa, a cuyo debate asistimos, la fatalidad hizo por [la imputada], lo que ella no pudo hacer por sí misma. De alguna manera, su propia indefensión aprendida […], aquella que la incapacitaba para controlar su voluntad, fue la que liberó esos impulsos que -en definitiva- la pusieron a salvo de la violencia que sufría”. 4. VIOLENCIA DE GÉNERO. VULNERABILIDAD. AUTODETERMINACIÓN. “Si [se afirma que la acusada] fue víctima de violencia de género desde su infancia y durante todo el tránsito de su relación de pareja con [P] –que inició cuando ella contaba con tan sólo 12 años-, se impone concluir que existe una asociación indisoluble entre este tipo de injuria y la pérdida de la libertad […]. Es en este contexto pues, en el cual la supremacía masculina va mi-nando la posibilidad de construir aquel ser persona antes aludido cuyo más intenso motivo es la autodeterminación. Siendo que la vida de [Olmedo] estuvo signada por el avasallamiento, no podemos afirmar que en el momento de matar a su opresor haya sido libre de elegir entre dos vidas. Aquel impulso ciego referido por la Perito Psicóloga, sumado a las circunstancias que rodearon el momento del homicidio, nos impide considerar que se trató de un acto libre, antes bien, fue la derivación necesaria de la opresión sistemática a la que fue sometida. Es que la libertad es la esencia de lo humano, su profundo sentido, y no habrá de manifestarse como tal si se cercena su ejercicio desde la etapa más crítica y vulnerable que no es otra que la infancia. Tal es el caso de la mujer que fue juzgada”. “En este punto es preciso destacar que […] la Querella manifestó que [la mujer] pudo irse de su casa como lo hacía los fines de semana, llevando consigo a sus hijas. A ello cabe responder que pretender que la mujer se fuera y no regresara al hogar, implica atribuirle la posibilidad de elegir y, de ese modo, considerarla un ser libre…”.
Tribunal : Cámara en lo criminal y correccional de primera nominación de la segunda circunscripción judicial de Río Cuarto
Voces: GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
VIOLENCIA SEXUAL
VIOLENCIA ECONÓMICA
VIOLENCIA FAMILIAR
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
PRUEBA
TESTIMONIOS
INFORME PSICOLÓGICO
APRECIACION DE LA PRUEBA
LEGÍTIMA DEFENSA
INIMPUTABILIDAD
VULNERABILIDAD
AUTODETERMINACION
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Olmedo (causa N° 7488544).pdf
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