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Título : Perez (causa N° 7013)
Fecha: 9-oct-2014
Resumen : Una mujer portaba un cuchillo y fue en bicicleta en busca de su expareja. Primero, se dirigió al domicilio de la madre del hombre y, al no encontrarlo, fue a la casa de su hermana. Al llegar, lo llamó de manera insistente y cuando el hombre salió de la vivienda comenzaron a discutir. La mujer sacó el cuchillo y se lo clavó en el pecho. El hombre cayó al suelo y la mujer lo lesionó, ocasionándole la muerte. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio. En la etapa del juicio oral, la mujer explicó que se había presentado en el domicilio de su expareja para retirar un televisor que ésta le había sustraído. Agregó que había llevado el cuchillo para defenderse porque él la iba a golpear. El tribunal la condenó a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de impugnación. Entre otras cuestiones planteó que la mujer había sufrido una sucesión de hechos constitutivos de violencia de género ejercida por su expareja y solicitó su absolución por haber actuado en legítima defensa. De manera subsidiaria, peticionó que se la condenara por el delito de homicidio simple cometido en un estado de emoción violenta.
Argumentos: La Sala B del Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa rechazó la impugnación y confirmó la condena (jueces Flores y Rebechi). 1. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Interpretación de la ley. “[L]a legítima defensa es la reacción necesaria para impedir o rechazar una injusta agresión, inevitable e inesperada, actual o inminente mediante una conducta que lesiona bienes jurídicos del agredido. Por su parte, las circunstancias que legitiman la defensa deben concurrir en un solo acto, estar íntimamente vinculadas y entrelazadas entre sí, ser una la consecuencia de la otra, y además todos y cada uno de los requisitos que la constituyen se los debe probar y no presumir, circunstancias no acreditadas en autos. Sin perjuicio de ello, merece una reflexión la postura de la defensa ya que si bien es comprensi-ble desde el punto de vista del cumplimento de su función de defensora técnica, no puede ser que se utilice como justificativo de la muerte de una persona, una supuesta violencia de género ejercida contra la nombrada por parte de la víctima, máxime no producida en el momento en que se produce el hecho fatal, sino en días anteriores y por no haber podido recuperar un obje-to material (el televisor)”. “Sentado lo precedente, los suscriptos no pueden discutir las manifestaciones de la defensa, respecto a las situaciones que habría vivido [la mujer] de violencia de género por parte de [C], pero aún admitiendo tal hipótesis y en el supuesto que las mismas hubiesen existido, nada justifica el accionar de la imputada, de concurrir al domicilio donde se encontraba éste y prácti-camente cuando el nombrado se enfrenta con ella, aplicarle una puñalada en el pecho, cau-sándole la muerte. Ninguna duda cabe, que la conducta de la acusada fue abrupta y sorpresiva para la víctima. Ante tal circunstancia, es dable preguntarse, ¿qué situación de peligro existió para [la impu-tada] en esa oportunidad, para justificar la agresión hacia [C]? la contestación es muy simple ‘ninguna’. Todas las situaciones que relata la defensa en relación a lo que supuestamente tuvo que sufrir [la mujer] por parte de [C], si verdaderamente existieron, tenía los medios legales para denunciar al nombrado, pero no se puede justificar que haya tomado la justicia por su propia mano, produciendo la muerte de [C], ya que de seguir dicho criterio, se crearía un caos social, poniendo en peligro la convivencia que toda sociedad organizada debe priorizar…”. 2. Violencia de género. Homicidio. Emoción violenta. Tipicidad. “Uno de los requisitos esenciales de la figura de la ‘emoción violenta’ prevista en nuestra ley de fondo, es que la ‘ofensa’ por parte del agredido, sea el producto directo de la agresión, es decir que el accionar del sujeto activo al producir la agresión, sea como consecuencia de una ofensa ‘actual’. No puede encuadrar en [esta] figura (la agresión) si esa supuesta ‘ofensa’ se habría producido con anterioridad. Consideramos que ninguno de los tres elementos tipificados de la emoción violenta, a saber: intensa conmoción de ánimo, motivo moralmente relevante y reac-ción inmediata ante la permanencia de circunstancias lesivas, se han materializado en el caso traído a resolver. En el sub–examen, surge claramente que en el momento en que se produce la agresión hacia la víctima, no se produce por parte de este último, una agresión hacia [la imputada], sino que la determinación tomada por ésta, lo es a consecuencia de un conjunto de situaciones anteriores que habría tenido con el nombrado y que seguramente se desencadenaron, por no querer [C] entregar a [la mujer] el televisor. Si bien es probable que [la imputada] cuando concurre a ver a éste se encontrara en un estado emocional, es indudable que ya fue con una intención mani-fiesta y dispuesta al desenlace, prueba de ello es que llevaba consigo el cuchillo y prácticamente en forma instantánea a que la víctima le abre la puerta, se lo clava en el pecho. En esta situación, es dable preguntarse, ¿cuál fue la causa provocadora por parte de la víctima (en ese momento) que llevó a Yesica a tomar la decisión de efectuar la agresión?, ‘ninguna’, sino que aquella (la agresión), habría tenido eclosión por situaciones anteriores, que bajo nin-guna circunstancia, puede ser encuadrada en la figura que pretende la defensa. La agresión hacia [C], fue tomada por la imputada, libremente y con anterioridad a que concurriera a la vivienda en la que aquel se encontraba, llevando a tal fin un objeto cortante que indudable-mente pensaba utilizar contra la víctima, por lo que la conducta que el a–quo le aplica al accio-nar de [la imputada], se ajusta plenamente a derecho. Y ello es así, puesto que la ley no protege a quienes cometen el delito con reflexión, preparando el acto con una decisión pensada y una prevista ejecución por lo que [las] circunstancias del hecho no pueden, en el caso excusar el estado de emoción violenta…”.
Tribunal : Tribunal de Impugnación Penal de la Pampa, Sala B
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
HOMICIDIO
EMOCIÓN VIOLENTA
TIPICIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Perez (causa N° 7013).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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