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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3087
Título : | Leiva (causa N° L. 421. XLIV) |
Fecha: | 1-nov-2011 |
Resumen : | Leiva estaba embarazada, vivía con su pareja y sufría violencia de género. En una oportunidad, el hombre la encerró en la casa y la golpeó con un palo de escoba. Para repeler los golpes y, por temor a perder el embarazo, lo hirió con un destornillador en la zona del tórax. En ese momento, comenzó a gritar por la ventana para pedir una ambulancia, por lo que los vecinos forzaron la puerta para poder entrar. El hombre murió yla mujer fue trasladada a un hospital, donde quedó alojada durante una semana debido a las lesiones que presentaba. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio. Al ser indagada, Leiva afirmó que había actuado en legítima defensa. En ese sentido, sostuvo que había temido por su propia vida y la del feto ya que, en otra oportunidad, había sufrido un aborto provocado por los golpes de su pareja. Por otro lado, la historia clínica no fue agregada al expediente. De los informes médicos surgía que la mujer presentaba varias lesiones en el cuerpo. El informe psicológico practicado en el hospital a pocas horas del hecho concluyó que la mujer cursaba una crisis de angustia por efecto del suceso traumático acontecido. La primera pericia psiquiátrica ordenada por la instrucción indicó que la imputada estaba deprimida y tenía una “actividad psíquica pasiva”, por lo que debía postergarse la entrevista. La médica psiquiatra que practicó la pericia agregó que no se observaban parámetros que denotaran falta de control de los impulsos y que su conducta poseía rasgos obsesivos. Seis meses después, se efectuó un segundo estudio efectuado por otro experto del servicio judicial, debido a que en el primero no había intervenido el perito de parte. Allí se diagnosticó que la mujer se encontraba depresiva, angustiada y que había sido víctima de una pareja agresora, lo que provocaba en ella un sentimiento de vulnerabilidad y sumisión. Asimismo, el dictamen del perito de parte informó que la imputada presentaba un cuadro depresivo tipo reactivo y concluyó que no había sido dueña de sus acciones y que la respuesta a la violencia recibida debía entenderse como una reacción emocional violenta. La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de Catamarca consideró que no había existido una agresión ilegítima por parte del hombre y la condenó a la pena de doce años de prisión por el delito de homicidio simple. Para decidir de esa manera valoró solo la primera pericia psiquiátrica efectuada debido a que las posteriores se habían basado exclusivamente en las entrevistas con la acusada. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación, que fue rechazado por la Corte de Justicia de Catamarca. En ese sentido, sostuvo que, aunque se aceptara la existencia de una agresión ilegítima por parte del varón, la imputada se había sometido a ella de manera voluntaria. Por esa razón no podía invocar esa agresión para defenderse. Entonces, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la impugnación, dejó sin efecto la sentencia apelada y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara una nueva resolución (ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Para decidir de ese modo, se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación. Las ministras Highton de Nolasco y Argibay, por su voto, resolvieron del mismo modo. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN AL QUE REMITIERON LOS MINISTROS LORENZETTI, FAYT, PETRACCHI, MAQUEDA Y ZAFFARONI 1. Violencia de género. Legítima defensa. Prueba. Apreciación de la prueba. “[El tribunal] no valoró en su justo término la circunstancia de que el médico legista examinó a la mujer en el servicio de obstetricia del Hospital San Juan Bautista, a las cuatro horas del homicidio, e informó sobre ‘el cuadro lesional’ que presentaba […]. Lesiones que fácilmente pueden verse en las fotos que sacó la policía […]. Tampoco dio la debida importancia al hecho de que L. fue llevada de inmediato al Hospital San Juan Bautista de Catamarca, donde quedó alojada por una semana en la habitación 10 del Ser-vicio de Obstetricia (después fue trasladada a su casa para cumplir con el arresto domiciliario), lo que habla de la necesidad asistencial de la joven. Y como no se agregó al expediente su historia clínica, ni la instrucción dispuso las verificaciones facultativas del caso, con mayor razón debió dilucidar, teniendo en cuenta las demás evidencias, si el motivo de la internación de L., con un embarazo de cinco meses, obedeció a la crisis nerviosa y a las lesiones que presentaba, ya que otro problema de salud no tenía, según lo refleja el informe médico de ese entonces […], que constató su buen estado general”. “Se obvió, por consiguiente, una circunstancia clave para dilucidar el estado físico, en los momentos inmediatamente posteriores al homicidio, de una imputada que decía, palabras más, palabras menos, que había matado sin querer cuando se defendía de [una] golpiza, circunstancia que no fue analizada y valorada en su digna dimensión”. “El tribunal de casación tampoco consideró la circunstancia de que a los pies del cuerpo de S. había un palo de escoba partido a la mitad –y la quebradura era reciente […]– con manchas de sangre […].Y como la autopsia no da cuenta de ninguna otra lesión que no fuera, por cierto, el puntazo mortal […], debió plantearse la cuestión de si el golpe del brazo izquierdo de L. […], no habría sido hecho por un golpe con este palo, ya que, entre otros signos que debió verificar el intérprete, el hematoma está limitado por dos líneas paralelas compatibles, según la experiencia, a una agresión con este objeto. Lo que debió leerse en conjunto con el golpe que se constató en el dorso de la mano del mismo brazo izquierdo y que configura una clara lesión defensiva.[…] Evidencia que debió meritarse con lo que la misma imputada declaró en el sentido de que S. ‘me pegó con un palo de escoba, yo me defendí, no sé qué es lo que agarré para defenderme… me empezó a golpear de vuelta con el palo de escoba’”. “Todo esto debió dar la pauta del menoscabo de salud de la imputada. Y como en la causa no se cuenta con inspecciones y estudios de las facultades mentales de L., ni hay constancias de que se le practicó el tratamiento psicológico que aconsejaron los profesionales que la vieron después del homicidio (operaciones que podrían haber echado luz sobre situaciones esenciales a la hora de resolver sobre su responsabilidad, como podría ser, si padecía el síndrome de la mujer golpeada o abusada por su pareja) el sopesar las constancias enumeradas arriba aparece como imprescindible, en pos de la comprensión de los motivos que llevaron a una mujer joven, embarazada de cinco meses, sin antecedentes, a herir mortalmente al padre de sus hijos, alegando en su defensa que éste le había pegado siempre, incluso le había hecho perder un embarazo anterior, agresión que se había repetido en esta ocasión con el riesgo de padecer un nuevo aborto, y de la que ella había atinado a defenderse, sin saber muy bien lo que hacía”. 2. Violencia de género. Legítima defensa. Prueba. Informe psicológico. Apreciación de la prueba. Estereotipos de género. “La corte catamarqueña, sin hacer un análisis propio de todas estas características psíquicas de la imputada, íntimamente vinculadas a su postura defensiva, aceptó que la sentencia condenatoria hubiera tomado la afirmación de la primer perito de que ‘su conducta posee rasgos obsesivos’, como un elemento indicativo de su responsabilidad penal, sin citar o basarse en estudios científicos, ni dar una explicación clara del porqué de esta interpretación parcial, infundada y prejuiciosa en contra de la imputada. Tampoco desdeñó por arbitraria la única apreciación que hizo el tribunal de juicio de los informes –producidos en el estricto contexto del estudio ordenado por el juez instructor–, y que consistió en relativizarlos con el argumento de que ‘se han basado exclusivamente en las entrevistas con la acusada’, por lo que no son pericias en sentido estricto y que quedaron desvirtuados con el resto de las pruebas; argumento que no parece consistente, ya que aun cuando la inspección mental se hubiera ceñido a lo que la paciente relató, no se explica por qué en este caso no ocurrió lo que suele ocurrir en la práctica psiquiátrica, donde se da una confrontación entre el criterio de verdad intrínseca de lo que dice el paciente, y el análisis formal de su discurso, dialéctica en la que el médico encuentra su diagnóstico. ¿Por qué pensar que la imputada, una mujer joven y rústica, indujo, nada menos que a unos especialistas en salud mental, uno de ellos perito forense oficial, a un dictamen erróneo, siendo que, además, ella no hizo otra cosa que repetir la versión que dio en todo momento, incluso cuando, como vimos más arriba e inmediatamente después de su homicidio, fue poseída por la desesperación? Y menos aún descartarlos diciendo que colisionan con la restante prueba en la causa, porque no se advierte que haya declarado alguien que conociera la intimidad familiar, el funcionamiento de los lazos maritales, como para asegurar que la imputada no fuera una mujer abusada, sino tan sólo depusieron vecinos que no tenían una relación estrecha con la pareja o conocían las cosas de oídas o por versiones unilaterales. Es cierto que los informes no son lo suficientemente completos, ya que no se explicó qué pruebas psicológicas se hicieron, ni qué método se aplicó, ni, aunque ello no formaba parte de manera explícita de los puntos de la pericia, si la personalidad de la victimaria se compadecía con la de una mujer abusada o golpeada; pero lo cierto es que esa falencia, no remediada en el juicio, exigía que se prestara una especial atención a las conclusiones de los médicos y se las sometiera a un análisis global”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Prueba. Apreciación de la prueba. “Lo cierto es que L. no pudo salir por sus propios medios y estuvo a merced de que alguien la rescatara junto a su pequeño hijo, cosa que hicieron dos vecinos, y como habría sido S. quien provocó el encierro, correspondía preguntarse qué rol cumplía ella en la pareja, respuesta que debió dar el órgano revisor a la luz de esta circunstancia, los dictámenes psiquiátricos, la conducta de la mujer después del hecho, y lo que ella misma explica en su indagatoria […]: ‘quiero salir hasta el umbral de la puerta, él… me encierra adentro de la habitación poniéndole llave a la puerta… Cuando lo vi en el piso ensangrentado me asusté, pedí auxilio y la ventana estaba con rejas, grité por la ventana, los vecinos escucharon, vinieron a ver qué pasaba, yo les pedí que me ayudaran porque estaba encerrada, ellos empujaron la puerta y la abrieron…’. Por último, se obvió considerar otra circunstancia que hubiera sido útil para esclarecer el aspecto volitivo de la conducta de L. y que condice con su tesitura defensiva: ella hirió a su pareja con un destornillador, arma impropia y por cierto de menor poder vulnerante que los cuchillos ‘Tramontina’ que estaban desperdigados por el suelo junto al cuerpo de S.”. VOTO DE LA MINISTRA HIGHTON DE NOLASCO 4. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Estereotipos de género. Con-vención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención Belém do Pará). “Para descartar la eventual existencia de legítima defensa, en el fallo en crisis se expresa que aun de aceptarse que hubiera mediado una agresión ilegítima por parte del occiso respecto de la imputada, ha sido ésta quien ‘…se sometió a ella libremente…’, de manera tal que la situación de necesidad se generó con motivo ‘…del concurso de su voluntad…’ y ‘…por esa razón, no puede invocarla para defenderse…’. [E]n consecuencia, aquella afirmación del a quo para descartar un supuesto de legítima defensa, que a partir del mero hecho de la permanencia de la imputada en el domicilio en que convivía con el occiso –a la cual asigna, sin más, un carácter voluntario–, deriva que Leiva se sometió libremente a una hipotética agresión ilegítima, no solo soslaya las disposiciones de convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | VIOLENCIA DE GÉNERO LEGÍTIMA DEFENSA PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA INFORME PSICOLÓGICO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO AGRESIÓN ILEGÍTIMA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Leiva (causa N° L. 421. XLIV).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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