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Título : Diaz (Causa N° 59157)
Fecha: 17-oct-2013
Resumen : Una mujer vivía con su pareja y sus hijos y sufría violencia de género de forma regular. En el marco de una discusión, el hombre la amenazó de muerte y la echó del hogar. Luego, se fue a dormir y la mujer se fue a llorar al garaje. Cuando regresó a la casa, el hombre se encontraba acostado. Entonces, la vio y la amenazó con dispararle en la cabeza. La mujer sabía que su pa-reja guardaba un arma en la mesa de luz. Por esa razón, cuando él se estiró hacia el mueble, ella corrió, tomó el arma y le disparó dos veces. El hombre falleció en el momento. Por ese hecho, la mujer fue procesada por el delito de homicidio. En la etapa de juicio oral, la imputada declaró que había actuado en legítima defensa porque pensó que su pareja iba a dispararle. Por su parte, los hijos declararon que habían escuchado una discusión entre sus progenitores y sabían que el padre guardaba un arma en la habitación. Además, se efectuó un informe psicológico que concluía que la mujer había actuado ante el temor de una “agresión anunciada” por su pareja, que había generado una “reacción defensi-va”. El Tribunal Oral condenó a la imputada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en legítima defensa putativa. Para decidir de esa manera sostuvo que no se había acreditado la realidad de la agresión por parte del varón sino solo su existencia en la subjetividad de la mujer. Por esa razón concluyó que no había podido probarse que la mujer hubiese actuado en legítima defensa. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires hizo lugar a la impugna-ción, casó la sentencia recurrida y absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defen-sa (jueces Carral y Sal Llargués). 1. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Prueba. Apreciación de la prueba. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención de Belém Do Pará). “En lo central, el Tribunal de Juicio no ha encontrado verificada la agresión ilegítima de parte [del hombre] que motivara el accionar defensivo de [la imputada] a los efectos de la aplicación de la eximente del art. 34 inc. 6º del C.P. Con mayor exactitud, el a quo ha estimado que de las probanzas emergentes en el pleno no pudo tenerse por acreditada la realidad de la agresión sino solo su existencia en la subjetividad de la encausada. De modo que el conocimiento de este Tribunal ha de recorrer este camino, donde tanto el impugnante como la Fiscal Adjunta de Casación sostienen que, como acontecimiento histórico, el acto agresivo de Benítez si tuvo concreción real y no fue producto de la imaginación de [la mujer]”. “La situación de agresión constante a la que fuera sometida […] fue comprobada en el debate por los testimonios […], así como por los informes socioambiental, psicológico y psiquiátrico, y las copias de la causa […] que se originara por haberle disparado Benítez a Díaz con una escope-ta. Toda una situación convivencial donde, probadamente, el occiso sometía a la imputada a reiterados maltratos y violencia de tipo psicológica y física, confluyendo así en la configuración de la hipótesis que pretenden hacer desaparecer la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belem Do Pará–, incorporada al ordenamiento nacional por la ley 24.632 (arts. 1 y 2 inc. a), y la ley provincial nº 12.569 de Violencia Familiar (arts. 1 y 2). Centrados en el análisis de las circunstancias que rodearon y precedieron al desenlace luctuoso, ambos hijos de la pareja presentes en la vivienda coincidieron en la discusión previa entre Bení-tez y Díaz. Aun cuando ninguno la presenció, la escucharon. [AB] dijo haber escuchado ‘discu-siones y gritos’ […], poniendo de relieve la entidad y gravedad del conflicto suscitado entre víctima y victimario en virtud de las sospechas de infidelidad del occiso. [LMB], por su parte, dio cuenta frente al colegiado que la discusión [comenzó] desde el instante en que su padre arribó al hogar, mientras descendía de su automóvil […]. Incluso también concordaron en que Benítez guardaba un arma de fuego de puño en la mesa de luz de su habitación. Dando por cierto la versión de la encausada, como lo ha hecho el a quo aunque luego se con-tradiga, es menester resolver si, como se dice en el decisorio impugnado, el movimiento corpo-ral de Benítez fue ‘equívoco o inespecífico’. En este marco, [se debe] señalar que cuando la versión solitaria del imputado o la víctima se erigen con abono de otros medios probatorios, nada autoriza a desplazarlos del plexo probatorio o, como en autos, a quitarles alguna parte sin elementos que sustenten otra hipótesis. Tal es, por otra parte, la recta aplicación de las reglas de la sana crítica…”. 2. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Interpretación de la ley. “[L]a agresión ilegítima a la que alude el art. 34 inc. 6º, lit. a) del Código Penal argentino, no ha de estimarse tan solo a aquella conducta humana antijurídica dirigida a afectar algún bien jurí-dico de su destinatario, puesto que la amenaza o peligro de que ello pueda concretarse con premura o inmediatez, autoriza el ejercicio de la acción defensiva. Tal afirmación tiene su so-porte legal en el literal b) de la norma citada, que contempla tanto el comportamiento defensi-vo tendiente a ‘repeler’ la agresión, lo cual implica que ya se inició, como aquella que se dirige a ‘impedir’ su realización, por lo que la acción defensiva puede desplegarse desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico […] aun cuando no se hubiere comenzado el conato de la conducta. Impedir la afectación antijurídica del bien que aún no se ha concretado, pero que es de inmi-nente realización, con lo cual vale decir que se impide lo que todavía no es peligro ni lesión. […] Si la ley penal no permitiera defenderse más que de actos de lesión o puesta en peligro, la fun-ción del instituto de la legítima defensa perdería todo su sentido ante una manifiesta despro-tección de los bienes jurídicos. Así, no es exigible que la agresión se esté llevando a cabo para afirmar la posibilidad de una legítima defensa; la propia ley así lo determina, que sólo se puede ‘impedir’ lo que no se ha producido, con lo que se admite la justificante ante una agresión futura cuando implica en sí misma un peligro para el bien jurídico…”. A contrario de lo concluido por el Tribunal de Juicio, la agresión ilegítima, como acto por el cual el Benítez demostró inequívocamente su voluntad de lesionar a Díaz, lo que podía concretar inmediatamente por poseer los elementos necesarios para ello –el arma al alcance de sus ma-nos– tuvo existencia real y concreta como amenaza a concretarse en un futuro inmediato. Tal fue el peligro que se cernía sobre su persona que impidió al apresurarse en tomar el arma de fuego y dispararla contra su pareja ‘para evitar que él [la] agarrara’, agresión ‘anunciada’ como se la califica en el dictamen psicológico”. 3. Violencia de género. Prueba. Informe psicológico. Testimonios. Testigo único. Aprecia-ción de la prueba. “[…] Benítez discutió con su concubina […] Díaz, amenazándola de muerte y echándola del ho-gar que compartían junto a sus hijos. El a quo no pone en duda ello. Así, la acción de Benítez, ofuscado y violento, quien le acababa de decir a Díaz no me rompás las pelotas te voy a meter un balazo en la cabeza’, estirándose sobre la cama hacia la mesa de luz donde guardaba un arma de fuego, no es otra cosa que la continuación de una agresión verbal que comenzaba a transformarse en una agresión fáctica. La situación agresiva no puede ser soslayada –aquí el yerro del a quo al no dimensionarla en su justa entidad–; el acto de dirigir su mano hacia el lugar donde se ocultaba el revólver es, en este contexto, un acto tendiente a poner en hechos tal agresión. Es, a todas luces, el acto preparatorio del accionar directamente lesivo, una ame-naza o peligro sobre el bien jurídico que generó el acto defensivo impeditivo de parte de la imputada, lo que queda cabalmente aprehendido por la norma del art. 34 inc. 6º del C.P. Es más, de la experticia psicológica resulta que ‘se infieren efectos psíquicos asociados a una exposición severa a situaciones de violencia, que han provocado un estado emocional equipa-rable a situaciones de stress postraumático, donde el episodio que consta en las presentes actuaciones es la reacción ante el temor frente a una agresión anunciada’ […]. Este señalamien-to […] da pábulo, indiciariamente, a la existencia real y concreta del acto agresivo de Benítez, que la psicóloga reconoce como un dato de la realidad –‘anunciada’ por el fallecido– que gene-ró la ‘reacción’ defensiva. Ubicado como observador ex ante de la referida situación que se suscitó en la privacidad del dormitorio conyugal, y que pese a los gritos no contó con la presencia de terceros presentes en el hogar, no es posible predicar equivocidad o inespecificidad alguna del acto de Benítez de dirigir su mano hacia la mesa de noche donde resguardaba un arma de fuego. Sólo es posible ello si se descontextualiza la conducta y se sustrae de las circunstancias en que se desarrolló. El occiso […] no era la primera vez que atentaba contra la vida de su concubina, lo que se dio por probado en autos y demuestra que no lo amilanaban las consecuencias de tales procederes, todo lo que no ha de dejarse de lado en el análisis de los hechos enjuiciados”.
Tribunal : Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
INFORME PSICOLÓGICO
TESTIMONIOS
TESTIGO ÚNICO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Diaz (Causa N° 59157).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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