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Título : LSB (Causa N°40496)
Fecha: 5-jul-2016
Resumen : Una mujer convivía con su pareja y la hija de ambos de 45 días de edad. Desde el comienzo de la relación, el hombre la maltrataba y amenazaba a punta de pistola. En una oportunidad, la abusó sexualmente de forma reiterada y, luego, le puso el arma en distintas partes de la cabe-za. También, le apuntó con la pistola a la beba desde la cama. Más tarde, se durmió y colocó el arma en el medio del lecho. Entonces, la mujer efectuó un disparo que impactó en la zona fron-tal de su pareja, ocasionándole la muerte. Por ese hecho fue procesada por el delito de homici-dio agravado por el vínculo y por ser cometido con un arma de fuego. En la etapa de juicio oral, la imputada declaró que su concubino siempre había sido muy violen-to y la amenazaba de manera constante con matarla a ella y a su familia. Agregó que había sido hostigada sexualmente con una tonfa. Por otra parte, un agente policial refirió que en el lugar de los hechos había preservativos usados en el piso y una tonfa. El Tribunal Oral absolvió a la mujer por considerar que había actuado en legítima defensa debido a la violencia física, sexual y psicológica a la que había sido sometida por su esposo durante el matrimonio. Contra esa decisión, la querella y la fiscalía interpusieron sendos recursos de casación.
Argumentos: El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó la impugnación (jueces Maidana y Natiello). 1. Género. Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con-tra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “Las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a través de la ratificación y jerarquización constitucional de ciertas normas del derecho internacional de los derechos humanos (art. 75 inc. 22), establecen la necesidad de cambios coyunturales en [las] leyes y la administración de justicia. Dentro de dicha normativa se encuentra la Convención de las Nacio-nes Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979). Esta Convención tiene el objetivo, ni más ni menos, de incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos, en palabras propias de su texto. Esta incor-poración implica no solo la reafirmación de la igualdad de género frente a los derechos y, en consecuencia, el respeto de la dignidad humana, sino también la incorporación de medidas o planes de acción que los Estados deben llevar a cabo con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en dicho instrumento jurídico. De estos fines normativos, de garantizar las obliga-ciones estatalmente asumidas, es de donde surge el concepto de ‘perspectiva de género’. Lo propio surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violen-cia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994), documento que goza de jerarquía constitucional y de cuyo texto se infiere la necesidad de aplicar una perspectiva de género, a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer todas sus formas […]. Así queda también expresamente establecida esta perspectiva en la legislación nacional a través de su incorpora-ción expresa en la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres. La perspectiva de género implica, entonces, ‘el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la supervisión y la aplicación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros’ (ONU Mujeres, 2016)…”. “El análisis exhaustivo de la situación de desigualdad global de los géneros, ha concluido que la concepción androcéntrica de la humanidad dejó fuera a la mitad del género humano, es decir, a las mujeres. Y a pesar de existir en un mundo genéricamente desigual, las mujeres han sido realmente relevantes en cada uno de los aspectos propios de las distintas sociedades que se fueran desarrollando a lo largo de la historia. La perspectiva de género tiene como uno de sus fines contribuir a la construcción subjetiva y social de una nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde una perspectiva inclusiva de las mujeres”. “[C]orresponde a la ley incluir a todos quienes pertenecen a la sociedad en diversidad de géne-ro, pero también a quienes formamos parte del sistema de justicia corresponde realizar una interpretación legal abarcativa de esta perspectiva. […] Ahora bien, cuando abordamos el análi-sis de la perspectiva de género particularmente en el derecho penal, las distintas posturas ten-dientes a la igualdad de género han sostenido que tanto las normas penales como la aplicación que de ellas hacen los jueces están dotadas de contenido desigual, porque normalmente los requisitos que rodean su interpretación han sido elaborados por hombres pensando en una determinada situación o contexto. Por consiguiente, cuando el juez aplica la norma tal como ésta ha sido comúnmente interpretada en la doctrina y precedentes, la norma reproduce los requisitos y contextos para los cuales ha sido ideada y desde este punto de vista tenderá a dis-criminar a la mujer puesto que ni su género ni el contexto en el cual la mujer necesita de la norma, han sido tenidos en consideración al elaborar los requisitos […]. Pues entonces, la aplicación de una perspectiva de género en el análisis de la normativa, persi-gue el fin de crear un derecho verdaderamente igualitario e inclusivo –de la otra mitad de la población-, en donde los paradigmas propios de las sociedades androcéntricas sean finalmente destruidos. En conclusión y teniendo en cuenta, como mencioné anteriormente, que la cues-tión debatida posee incidencia sobre una mujer que fuera víctima de violencia de género en el ámbito de su hogar conyugal, debe incorporarse la ‘perspectiva de género’ como pauta inter-pretativa constitucional. Así lo indica también la jurisprudencia interamericana en el ‘Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú’, donde la Corte IDH utilizó, en una situación violatoria de derechos humanos que afectaba a mujeres y hombres, el ‘impacto diferencial de género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como la calificación y consecuencias jurídicas de los mismos’ […]. Asimismo, en el ‘Caso Loayza Tamayo c. Perú’, la Corte IDH criticó al Tribunal haber desaprovechado la oportunidad de juzgar con perspectiva de género, resal-tando la importancia y obligatoriedad de dicho principio”. 2. Violencia de género. Legítima defensa. Testigo único. Informes. Prueba. Apreciación de la prueba. “Teniendo por acreditada la autoría, el A Quo decidió por mayoría absolver a la imputada me-diante la eximente de la legítima defensa estipulada en el art. 34 inc. 6 del C.P., fundada en la violencia de género a la que S. B. L. había sido sometida por su esposo durante el matrimonio y en la noche del evento que culminó con la muerte de éste último. Evaluó a tal fin la situación de la violencia de género, también aceptada por la Fiscalía, comprobando unánimemente su exis-tencia en extrema intensidad mediante el análisis de lo expresado por la imputada y la totalidad de los testigos y profesionales. Cabe destacar que algunos de estos últimos afirmaron que ‘se encontraban presentes los rasgos típicos de la existencia de una relación caracterizada por la violencia de género que padecía L. en su interrelación sentimental con [M]’ […]. Asimismo, valoró el A Quo el conjunto probatorio de la violencia de género desencadenante del hecho que da inicio a esta causa, es decir la muerte de [M]. […] A mayor abundamiento, valoró el tribunal lo manifestado por la imputada, en su declaración y en reiteradas entrevistas, acerca de la situación de violencia física, sexual y psicológica que sufría, y sobre la que profesionales intervinientes pudieron sostener ‘[…] que el relato de los hechos realizado por la evaluada, re-sulta coherente y creíble, pudiendo desprenderse del relato de la misma, ante la escalada de violencia que padecía y las características de personalidad del fallecido, que las agresiones y las amenazas recibidas pondrían en riesgo cierto e inminente a ella y a su hija de ser dañadas gra-vemente en su salud’. Dicho informe revierte particular importancia toda vez que la violencia de género que ocurre de manera doméstica, es decir, puertas adentro y en la intimidad del hogar sin la presencia de otros testigos que los propios actores en dicha violencia, se inviste de una clandestinidad que indefectiblemente se traduce en la existencia de problemas probato-rios, que llegan al grado extremo de complejidad cuando existe únicamente la declaración de la víctima de violencia, quien, en el caso en cuestión, es a su vez imputada por el homicidio de su esposo. Y es justamente frente a esta coyuntura en donde el juez debe aplicar sus conocimien-tos interdisciplinarios, con la ayuda de expertos, para valorar la credibilidad de la declaración de quien fuera víctima de violencia de género”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. “[F]rente al requisito de la agresión ilegítima, ha quedado comprobado que LSB durante el ma-trimonio y en la noche del evento que culminara en la muerte de su marido, sufrió maltratos, vejaciones, y agresiones físicas, psicológicas y sexuales de manera permanente y continua, así como también sufriera su hija –de apenas unos 45 días de edad– amenazas contra su vida. […] Todo esto claramente constituye, además de violencia de género, una agresión ilegítima, lo que torna innecesario analizar este requisito esencial a la legítima defensa”. “[E]s necesario considerar entonces el requisito de la actualidad de la agresión ilegítima y su significado desde una perspectiva de género, puesto que pretender que la actualidad sea con-cebida de una manera puramente temporal y entendida como tiempo presente implicaría ne-garle a la mujer toda posibilidad de salir airosa frente a este tipo de enfrentamiento. En este sentido, no debe entenderse a la violencia de género doméstica como compuesta por hechos aislados sino como una agresión continua, incesante, porque existen ataques en forma per-manente a ciertos bienes jurídicos como la libertad, la seguridad y la integridad física y psíqui-ca”. 4. Violencia de género. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Armas. “[L]a ‘necesidad racional del medio empleado,’ […] implica la idoneidad de la defensa mediante el empleo del medio más benigno posible. Y frente a este requisito, tanto en el caso concreto como en similares, se aprecian diferentes sugerencias de los impugnantes, acerca de lo que debería o podría haber hecho la mujer en lugar de matar a su marido con un arma de fuego. Sin embargo, todas esas propuestas –denunciar, huir con su hija, separarse– parecen únicamente realizarse en ‘el reino de lo ideal,’ pues la realidad –plasmada en las estadísticas– demuestra lo opuesto, reflejando la imposibilidad tanto objetiva como subjetiva de escapar fácilmente del círculo de violencia doméstica”. “[N]o resulta idóneo impedir o repeler una agresión en circunstancias de violencia doméstica utilizando medidas disuasivas y advertencias, pues éstas podrían provocar reacciones aun más violentas; por lo tanto, el medio más idóneo será el medio más seguro, que es muchas veces el más grave o duro. En las situaciones en donde el enfrentamiento es entre una mujer y un hombre –con el que ésta convive– no siempre existe la posibilidad de elección entre un medio más grave o menos grave, sino en la utilización de la única forma posible de defensa. Y por las características parti-culares de socialización, educación, experiencias personales –inclusivas o no de violencia do-méstica– y, muchas veces, contextura física de la mujer, es claro que ésta debe defenderse cuando el hombre se encuentra desprevenido y con sus defensas bajas, a diferencia del hom-bre que comúnmente no necesita de esta circunstancia para consumar su defensa. Así, el ar-ma, que surge generalmente como demostrativa del dolo de matar y como indicador de mayor peligrosidad, se presenta en estos casos como el medio necesario para llevar la defensa, ya sea de lesiones o de muerte…”.
Tribunal : Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I
Voces: GÉNERO
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
JURISPRUDENCIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
LEGÍTIMA DEFENSA
TESTIGO ÚNICO
INFORMES
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
ARMAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LSB (Causa N°40496).pdf
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