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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3084
Título : | GML (causa N° 10) |
Fecha: | 28-feb-2012 |
Resumen : | Una mujer vivía con su pareja y sufría violencia de género de forma regular. En una oportunidad, mientras ella cocinaba, él comenzó a golpearla. Entonces, la mujer agarró un cuchillo para que no se le acercara y la dejara ir. Sin embargo, en uno de los movimientos que realizó lo apuñaló. El hombre fue trasladado al hospital y, luego, falleció. En la etapa de juicio oral, la mujer declaró que no había querido matarlo, sino que sólo se había defendido. Además, diferentes testigos expusieron que la mujer se había alejado y aislado de sus amigos y entorno habitual ante los celos de su pareja. La Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional la condenó a la pena de nueve años de prisión por el delito de homicidio. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que la mujer había sido víctima de violencia de género y que había actuado en legítima defensa. |
Argumentos: | El Superior Tribunal de Justicia de San Luis hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia y absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defensa (jueza Novillo y jueces Zavala Rodriguez, Uria, Rubio y Gatica). 1. Violencia de género. Legítima defensa. Prueba. Testigos. Apreciación de la prueba. “[S]e advierte que en el presente caso la imputada ha sido víctima de violencia de género por parte del Sr. [A], que justifica su reacción frente a la agresión ilegítima proferida por quien luego resultara víctima del hecho, dándose la causal de justificación de legítima defensa. Es que esa agresión, debe ser analizada en el contexto de violencia de género dado en el ámbito doméstico, en el cual se observan las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las características propias del ciclo de violencia en la que se encontraba inmersa [la imputada] hacía tiempo, lo que tampoco se encuentra controvertido, ya que hubo muchos testigos en el juicio que lo corroboraron, si bien no estuvieron presentes, fueron testigos de cómo [la imputada] se fue alejando y aislando de sus amigos y entorno habitual, ante los celos excesivos de su pareja…”. “Cabe destacar que en un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente, precisamente porque es un círculo vicioso del que no puede salir, porque tiene miedo a represalias, sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder, los celos siempre existen, con lo cual la inminencia está siempre latente, generalmente no se formulan denuncias por miedo, la víctima de violencia se va aislando y muy pocas veces cuenta todo lo sucedido, ya sea por miedo o vergüenza. Los celos excesivos de [A] para con la imputada –que generaban un estado de violencia permanente– no fue tenido en cuenta de manera alguna por los Sres. Camaristas, quienes omitieron también valorar otro de los fenómenos de la situación de violencia que es la negativa a formular denuncias y el irrebatible hecho de que sucesos como éstos solo se producen dentro del hogar y sin testigos”. 2. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocación. “Para habilitar la conducta defensiva se requiere un elemento presente –el peligro de que una agresión ilegítima dañe un derecho– que, a su vez, se refiere a una circunstancia futura –la producción del daño–. [E]l texto legal (art. 34, inc. 6° letras a y b), Cód. Penal) […] habilita la puesta en acción del medio defensivo racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión contra un derecho. La consecuencia es obvia: mientras la agresión –presente o potencial– ocasione peligro para un bien jurídico será racionalmente necesario lanzar el medio defensivo; tal será el modo racional de ‘impedirla o repelerla’. Y si procede el medio racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión es evidente que se repele la agresión actual y se impide la futura…”. “[D]ebe tenerse presente que una pelea en el ámbito doméstico y en particular, en la relación de [A] y [G], quien trata de pegar y ya arrojó un golpe está agrediendo y existe el concreto peligro de que continúe haciéndolo. Para habilitar la conducta defensiva se requiere un elemento presente –el peligro de que una agresión ilegítima dañe un derecho– que, a su vez, se refiere a una circunstancia futura –la producción del daño–“. “[C]onstituye legítima defensa dado que frente a los golpes de un hombre, ella –mujer–, para defenderse, le ‘amagaba’ con el cuchillo –primer y único elemento que encontró a su alcance– y en ese forcejeo y ‘amague’ le haya ‘tirado’ según sus términos, es decir apuñalado, ocasionando la herida y producto de esa puñalada, el Sr. [A] debió ser internado y sometido a varias intervenciones quirúrgicas, falleciendo posteriormente. La agresión sufrida por [G], era actual e ilegítima pues no se hallaba autorizada por el derecho (art. 34, inc. 6° letra a, Cód. Penal) y la condenada, se defendió con el cuchillo, ante los golpes de [A], lo que constituye, en las circunstancias del caso, un claro ejemplo de lo requerido en el art. 34 inc. 6° letra b) del Cód. Penal. […] Tampoco surge de la causa, elemento alguno que haga inferir que la procesada haya provocado la agresión por parte de [A]”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba. Derecho de defensa. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer(Convención de Belém do Pará). “[E]n la sentencia atacada se ha omitido la aplicación de legislación vigente y específica, de orden público (Ley 26.485) y convenciones de rango constitucional, tampoco se ha interpretado los hechos y la prueba aportada a la causa –como la confesión de la imputada, testimonios, cartas del imputado–, dentro de un contexto de violencia de género, habiendo los sentenciantes dividido la confesión calificada en perjuicio de la procesada, ya que la confesión de ésta es tratada en la primera cuestión referida a la autoría de [G] en el hecho investigado y al tratar la segunda cuestión, se rechaza directamente la causa de justificación esgrimida por la defensa, lo que constituye una lesión directa e inmediata a la defensa en juicio y debido proceso, que resulta necesario restaurar por este medio recursivo propuesto por la defensa. Así las cosas y no advirtiendo prueba alguna que desplace la confesión calificada de la procesada, interpretada en conformidad a lo regulado por Ley Nacional N° 26.485 y Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), debe ser absuelta por haber actuado en legítima defensa de su integridad física (arts. 161 Cód. de Proced. Penal y 34 inc. 6°, Cód. Penal), no existiendo en autos las presunciones requeridas por la ley –art. 161 del Cód. de Proced. Penal– para dividir los dichos de la confesante en su perjuicio”. |
Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de San Luis |
Voces: | VIOLENCIA DE GÉNERO LEGÍTIMA DEFENSA PRUEBA TESTIGOS APRECIACION DE LA PRUEBA AGRESIÓN ILEGÍTIMA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO FALTA DE PROVOCACIÓN TESTIMONIOS DERECHO DE DEFENSA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GML (causa N° 10).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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