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Título : NRR
Fecha: 18-nov-2013
Resumen : Una mujer vivía con su pareja y sus cinco hijos en una casa y el hombre ejercía violencia contra la mujer. La pareja se separó y dejaron de habitar aquel domicilio. Sin embargo, la mujer iba a limpiarlo. En una oportunidad, ella estaba en la casa con sus hijos cuando su expareja ingresó con un arma de fuego que resultó no ser apta para el disparo y un cuchillo en la cintura. Entonces, discutieron, forcejearon y el hombre la amenazó e insultó. Luego, accionó el arma que no se disparó debido a su mal funcionamiento. En consecuencia, salieron de la vivienda, la mujer tomó un revólver de entre sus prendas y lo mató. Por ese hecho fue detenida e imputada por el delito de homicidio simple. En la etapa de juicio oral, la mujer explicó que había recurrido en muchas ocasiones a la Oficina del Menor, Mujer y Familia y que había denunciado a su expareja ante la mayoría de los juzgados de la provincia de Santiago del Estero. Sostuvo que ninguna de las medidas adoptadas había dado resultados y que el hombre seguía hostigándola a ella y a sus hijos. Agregó que los agentes policiales le habían dicho que “debía ir quebrada” para que la policía actuara. En cuanto al arma que tenía, sostuvo que la había encontrado tiempo atrás en la casa en la que convivía con su expareja. Asimismo, declararon dos de sus hijos menores de edad. Señalaron que habían presenciado muchas peleas y que le tenían miedo a su papá. En particular, uno de los niños contó que una vez su padre lo había amenazado poniéndole un cuchillo en el cuello. Otros testigos confirmaron que la pareja discutía de manera constante, que el hombre hostigaba a su familia y los niños le temían. Por otra parte, el informe socio ambiental daba cuenta de que los vecinos sabían que existían “problemas de convivencia” y el informe de la Oficina del Menor, Mujer y Familia indicaba que se habían tramitado numerosas causas por violencia. La defensa sostuvo que la mujer había actuado en legítima defensa como consecuencia de una agresión ilegítima por parte de su expareja que la había amenazado con un arma de fuego en un contexto de violencia de género que había durado años. Por esa razón solicitó la absolución de su asistida. Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal puso en tela de juicio el testimonio brindado por los niños porque coincidía con la declaración de su madre. En esa dirección destacó que existía una sobreadaptación de los menores de edad. Además, sostuvo que la mujer tenía una cuota de responsabilidad por lo sucedido toda vez que se había sometido de manera voluntaria al riesgo de la agresión al momento de decidir ir a la casa donde podía encontrarse con su expareja. Por esa razón, concluyó que no se daba el requisito de falta de provocación que exigía el instituto de la legítima defensa.
Argumentos: La Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de Santiago del Estero, por mayoría, absolvió a la imputada por haber actuado en legitima defesa (jueces Pérez Roberti y Storniolo). 1. Prueba. Testimonios. Niños, niñas y adolescentes. Apreciación de la prueba. “El Sr. Fiscal puso en tela de juicio el testimonio de […] hijos de la imputada y la víctima. Entre los fundamentos destaca sobreadaptación de los niños señalando que son coincidentes con los de su madre –declaración de la imputada–. [N]o es este el caso. Las personas sobreadaptadas son híper exigentes. Se preocupan en exceso por la valoración y los juicios de valor que los demás tienen sobre ellos. En síntesis, parecen agradar a todos, ya que tratan de satisfacer las exigencias y expectativas que se tienen sobre ellos. De la inmediatez de la prueba no se pudo constatar estas características en los niños. Lo afirmado por el citado funcionario […] se aproxima más a lo que se ha dado en llamar síndrome de Alienación Parental, esto es, cuando existe desorden psicopatológico en el cual un niño, de forma permanente, denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores, generalmente, pero no exclusivamente, el padre. También podría conceptualizarse como la manipulación de los hijos por uno de los progenitores para el rechazo del otro. No obstante […] tampoco esta circunstancia pudo ser corroborada, por lo que corresponde descartarla toda vez que no se trata solamente de una coincidencia entre los testimonios de los niños y la declaración de la imputada, su madre, sino también que son coincidentes con otros elementos probatorios soslayados en los alegatos por el Fiscal a la hora de valorar el plexo probatorio producido durante el Debate. La declaraciones de los niños, en relación al lugar de los hechos, el modo como fue cometido, disparos realizados, la forma en que salió su padre de la casa luego de recibir el impacto de bala, lugar por donde salió corriendo, peleas protagonizadas entre sus padres, entre otras circunstancias, se encuentran plenamente corroboradas por los testigos que depusieron durante el Debate…”. 2. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Informes. Apreciación de la prueba. “El Sr. Fiscal también procuró instalar un estado de duda en sus alegatos, sin ningún sustento fáctico por cierto, sobre la existencia de los problemas de pareja –violencia de género o doméstica– entre N R y R A M. En la discusión final afirmó que aquellos andaban como novios en la ciudad de Loreto. No obstante, corresponde remarcar, las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales acompañadas al presente Debate son por demás elocuentes para tener por acreditado con el grado de certeza que esta instancia requiere la existencia de conflictos de convivencia de aquella pareja”. “De los testimonios de los niños CAM y AEM surge con meridiana claridad que existían problemas entre sus padres. Los niños son contestes en señalar las peleas que pudieron presenciar de sus padres y que le tenían miedo. CAM señala un hecho puntual, que hace creíble su relato, diciendo que su padre en una ocasión lo había amenazado poniéndole el cuchillo en el cuello circunstancia ésta corroborada por su hermano AEM y la tía SMR, a la sazón, hermana de la imputada NR. El testigo RGJ, funcionario policial, sabía que la pareja tenía problemas porque existían antecedentes de exposiciones y denuncias de ambas partes, sobre todo por violencia de género. El testigo MAO –vecino– tenía conocimiento que NR y RAM se habían separado y que éste último había hecho un ranchito y dejaron la casa donde vivían juntos. Por su parte, sabía que ella vino a vivir al lado de la casa de la madre. Que RAM cuando se separó hizo un ranchito y se le quemó. El testigo MV –vecino y concubino de la hermana de la imputada sabía que nadie vivía en la casa de material porque RAM no dejaba que nadie viva ahí, ni ella ni sus hijos. Conocía que la vida de la Sra. NR y sus hijos eran caóticos porque RAM no los dejaba vivir, iba constantemente a la casa de la madre de ella a molestarlos. Añade que NR fue a dormir seis meses a su casa porque RAM no la dejaba dormir ni vivir en la casa de la madre. También sabía que RAM tenía prohibición de acercarse pero no la respetaba. No obstante el vínculo de este testigo con la imputada su relato está corroborado […] con la prueba informativa de la Oficina del Menor, Mujer y la Familia. La testigo SMR tenía conocimiento que su hermana NR iba a su casa a dormir porque RAM no la dejaba tranquila, venía y le pegaba. Aclara que su hermana solía ir a su casa y a veces tenía miedo de quedarse porque los chicos no [se] querían quedar [con el padre]. Le tenían mucho miedo a él, venía le pateaba la puerta, le tiraba ladrillazos en la ventana, había mucha violencia. Esta testigo tuvo conocimiento del incidente entre el hijo mayor de la pareja con el padre cuando éste le puso el cuchillo en el cuello al niño. Este testimonio, por interesado que pudiera parecer por ser hermana de la imputada, es coincidente con el testimonio de los niños, vecinos, informe de la Oficina del Menor, Mujer y la Familia y con el contenido de la nota periodística que más abajo destaco. El testigo GDO que no es de la familia también conocía por rumores que la pareja no se llevaba bien aunque aclara que él nunca los vio. La testigo GVO sabía por rumores que la pareja vivía juntos a sus hijos hasta que empezaron a tener problemas. Después ella, por Romero, tenía su casita y se fue. La deponente sabe esto por la escuela que iban sus hijos, porque los hijos de la pareja les contaban que sus padres peleaban”. “El Informe Socio Ambiental […] da cuenta que fueron entrevistados GDO, DNI, AMH y GVO, todos ellos domiciliados en Paraje Quimilí Bajada, Dpto. Loreto, provincia de Santiago del Estero. Estas personas, vecinas de la imputada y víctima fueron contestes en señalar que ambos gozaban de muy buen concepto pero a la vez manifestaron que conocen que existían problemas de convivencia de pareja. Por su parte el Informe de la Oficina del Menor, Mujer y Familia […] pone de manifiesto numerosas causas iniciadas y tramitadas ante esa oficina y Juzgados del Crimen de Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Nominación donde dispusieron algunas medidas cautelares ineficaces sin que hayan dado una solución de fondo”. 3. Violencia de género. Denuncia. Protección integral de la mujer. Responsabilidad del estado. “[Q]ueda acreditada una violencia institucional de las cuales han sido víctimas tanto la imputada como su ex concubino poniendo de manifiesto la total desatención de los problemas planteados por los ciudadanos ante las autoridades policiales y judiciales. Según la imputada, los funcionarios policiales le habrían manifestado que ‘debía ir quebrada’ para que la policía actúe. A la luz de los resultados fatídicos esta aseveración se presenta como cierta. La imputada recurrió en muchas ocasiones a la Oficina del Menor, Mujer y Familia transitando por casi todos los Juzgados del Crimen de nuestra provincia. De la nómina transcripta precedentemente surge que efectuó denuncias ante los Juzgados en lo Criminal y Correccional de Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Nominación y ninguna de las medidas adoptadas produjo los resultados esperados”. “En el plano de la realidad la pregunta que se impone es ¿qué seguridad jurídica podía tener la imputada en su condición de mujer maltratada por su ex concubino en una zona montuosa donde no llega a tiempo la autoridad policial o judicial? A la luz del resultado fatal se podría aseverar que ninguna de las medidas adoptadas por las autoridades tendientes a proteger a esta mujer producía los efectos deseados. La mayoría de las medidas, por no decir, todas fueron ineficaces. Esta mujer maltratada por su ex concubino denunció ante la autoridad policial y judicial y al no obtener respuesta tuvo que recurrir a los medios televisivos que se hicieron eco de los problemas planteados. La situación de violencia de género ha existido en el caso sometido a análisis. De esto no existe ninguna duda. Para obtener una medida de prohibición de acercamiento la parte que lo peticiona debe acreditar prima facie circunstancias de violencia, malos tratos, etc. Los jueces de instrucción hicieron lugar a la medida lo que […] lleva a concluir que consideraron acreditados aquellos extremos. Por otra parte, el grado de credibilidad de la violencia de género debió ser tal para llegar a interesar a un medio de comunicación social, en este caso, Canal 7, para hacer una nota en la localidad de Quimilí Bajada, Departamento Loreto, distante a 70 kilómetros de la ciudad capital. La consecuencia fatal que ahora es motivo de juzgamiento pone de manifiesto que los hechos denunciados por N R no fueron tramitados con la seriedad institucional que estos casos ameritan en un Estado de Derecho”. “[L]as pruebas testimoniales como así también las documentales, instrumentales e informativas, en especial las pruebas objetivas y científicas producidas y reproducidas durante el Debate […] permiten aseverar, con el grado de certeza que esta instancia requiere, que la relación sentimental –concubinato– entre NR y RAM se dio en un marco de violencia de género y/o doméstica. Esta violencia se acrecentó luego de la separación de hecho acaecida en el año 2008. Las constancias de denuncias obrantes en la Oficina del Menor, Mujer y la Familia dan cuenta de esto. Cabe destacar que uno de los motivos de violencia se daba como consecuencia de las disputas por la posesión de la casa donde vivían toda vez que ninguno resignaba sus pretensiones sobre ella. La víctima, esgrimiendo que le habían incendiado su rancho regresó a ella en tanto que la imputada semanalmente iba a limpiar la casa”. 4. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocación. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. “[A]siste razón a la defensa técnica de la imputada toda vez que actuó en defensa propia como consecuencia de una agresión ilegítima de su ex concubino que la amenazó con un arma de fuego precedido este hecho por un marco de violencia de género o doméstica durante años. Por otra parte, existió necesidad racional del medio empleado –arma de fuego– para defenderse. Por último, no hubo provocación de parte de la autora como lo sostiene el Ministerio Fiscal”. “[Q]ueda en claro que al momento de irrumpir abruptamente con un arma en la mano y apuntarle a su ex concubina conforma este primer requisito de agresión ilegítima. […] En el caso sometido a examen la autora utilizó un arma de fuego para repeler una agresión ilegítima con arma de fuego. Por lo tanto debe considerárselo como un medio racional. Esta aseveración no se modifica con los resultados de la pericia criminalística que tiene establecido que el revólver utilizado por el agresor no era apto para el disparo. El agredido que se defiende no podría haber sabido en el momento del hecho si el revólver funcionaba o no. De exigirse esta circunstancia se estaría poniendo límites a la causal de justificación no contemplados en la ley”. “En el caso sometido a examen, a la luz de los nuevos paradigmas convencionales NRR tenía derecho a una vida libre de violencia y, por lo tanto, no tenía ninguna limitación de concurrir a la casa a limpiarla donde otrora convivía con su ex concubino. Éste tampoco tenía derecho de ejercer violencia sobre aquella. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) […] destaca ‘que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia’. Con ello la norma se propone modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. “En el marco conceptual expuesto se desprende que […] al momento del hecho la autora se encontraba limpiando su casa y fue víctima de agresiones verbales y físicas de parte de quién ingresó raudamente a la vivienda con un arma de fuego en la mano. Ello […] permite aseverar que no existió de parte de ésta incitación o excitación alguna que justifique la conducta agresiva asumida por su ex concubino RAM. Según lo expuesto en este caso sometido a análisis se ad-vierten claramente configurados todos los elementos exigidos por la doctrina y el código de fondo para la existencia de la legítima defensa. La misma constituye una causal de justificación que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico –antijuridicidad–“. 5. Violencia de género. Legítima defensa. Estereotipos de género. Ministerio Público Fiscal. Protección integral de la mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención de Belém do Pará). “En este caso, el Sr. Fiscal atribuye a la autora una cuota de responsabilidad importante por los sucesos acaecidos el día del hecho toda vez que, a su criterio, NR se habría sometido voluntariamente al riesgo de la agresión al momento en que decide ir a la casa donde podría encontrarse con su ex concubino. Ese argumento se contrapone con lo que ha dicho la CSJN, voto Dra. Elena Higton de Nolasco en el punto 2º que lo transcribo en la parte pertinente: ‘Para descartar la eventual existencia de legítima defensa, en el fallo en crisis se expresa que aun de aceptarse que hubiera mediado agresión ilegítima de parte del occiso respecto de la imputada, ha sido ésta quien … ‘se sometió a ella libremente’... de manera que la situación de necesidad se generó con motivo ….del concurso de su voluntad’... y ‘...por esa razón no puede invocarla para defenderse. En el Punto 3) la Sra. Ministro de la Corte alude a la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer ‘Convención de Belem do Pará’ aprobada a través de la ley 24.632. En el Punto 4) hace referencia a la ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer y en el punto Punto 5) concluye diciendo que ‘la afirmación del a quo para descartar un supuesto de legítima defensa, que a partir del mero hecho de la permanencia de la imputada en el domicilio en que convivía con el occiso –a la cual asigna, sin más, un carácter voluntario–, deriva que Leiva se sometió libremente a una hipótesis de agresión ilegítima, no solo soslaya las disposiciones convencionales internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido’. La Dra. Cármen M Argibay se remite a los fundamentos y conclusiones del voto del precedente ‘Salto’ (Fallos: 329:530) y se adhiere a lo sostenido por la Dra. Elena Higton de Nolasco cuando ésta señala ‘la palmaria contradicción de una afirmación del a quo referida al libre sometimiento de la imputada a la alegada agresión ilegítima de parte del occiso, con las disposiciones de la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) y de la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer’ (Cf. puntos 3 a 5 de su voto)”.
Tribunal : Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de Santiago del Estero
Voces: PRUEBA
TESTIMONIOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
INFORMES
DENUNCIA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
FALTA DE PROVOCACIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
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