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Título : xxx (causa N° 329)
Fecha: 28-abr-2014
Resumen : Una mujer vivía con su pareja y sus hijos y sufría violencia de género de forma regular. En una oportunidad, habían tenido una discusión, la mujer cerró su casa con llave y no lo dejó pasar. Entonces, su pareja rompió la puerta de entrada, ingresó al domicilio y comenzó a golpear a su concubina y a uno de sus hijos. Para defenderse, la mujer tomó un cuchillo y le propinó un puntazo a la altura de la tetilla izquierda. Luego, lo trasladó a un hospital, donde falleció. Por ese hecho la mujer fue imputada por el delito de homicidio agravado por el vínculo. En la etapa de juicio oral, la imputada declaró que había intentado proteger su vida y la de su hijo. La Sala Primera de la Cámara en lo Penal de Concepción la condenó a la pena de doce años de prisión por el delito de homicidio agravado atenuado por circunstancias extraordinarias. Contra esa decisión la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que había existido una agresión antijurídica iniciada por el hombre que puso en peligro la vida e integridad física de su esposa y su hijo menor de edad. Además, calificó de necesaria a la defensa ejercida por la imputada ya que había sido el único modo de evitar que la matara a ella o a su hijo. Por último, sostuvo que la mujer se había encerrado en su casa para evitar ser golpeada, por lo que había una falta de provocación suficiente por parte de ella.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar a la impugnación, anuló la sentencia recurrida y absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defensa (jueces Gandur, Estofán y Posse). 1. Violencia de género. Legítima defensa. Prueba. Apreciación de la prueba. Perspectiva de género.Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará). Reglas de Brasilia. Protección integral de la mujer. Vulnerabilidad. “[T]eniendo en cuenta que la cuestión debatida posee incidencia sobre una mujer que aduce ser víctima de violencia (de género y doméstica) dado que puede provocarse un innecesario padecimiento, debe incorporarse la ‘perspectiva de género’ como pauta hermenéutica constitucional, ‘sensibilidad especial’ y principio rector para la solución de los derechos en pugna. Es que ‘…como lo señala la Convención de Belém do Pará… la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es 'una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres', que 'trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases'’ (Cfr. Corte I.D.H., Caso ‘Rosendo Cantú y otra Vs. México’ (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 31 de agosto de 2.010, párr. 108). Lo dicho conduce a analizar los instrumentos que han incorporado esa ‘perspectiva de género’, por cuanto es preciso y necesario explicitarlos a los fines de promover su conocimiento, aplicación y comprensión […].Encontramos entonces, en primer lugar, la Convención de la O.N.U. sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), [que] resalta que a pesar de los esfuerzos de los instrumentos internacionales por garantizar al hombre y a la mujer igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales y políticos, se ha comprobado que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones. Asimismo, pone en evidencia que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. La Convención define la expresión ‘discriminación contra la mujer’ como ‘toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’ (art. 1). En ese sentido, establece que los Estados partes se comprometen a ‘Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio…’ (art. 2, inc. a), a reconocer ‘…a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley…’ (art. 15) y a adoptar ‘…todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer’ (art. 16). Por su lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) […] establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. La misma afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Reconoce […] que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En esa inteligencia establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. En su art. 1 se define a la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, dispone que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo; así como, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2). En este mismo contexto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha suscripto […] la ‘Declaración de Cancún’ (2.002) y las ‘Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad’ (2.008). La primera (Declaración de Cancún) subrayó la necesidad de implantar una perspectiva de género en el marco general del acceso de la mujer a la justicia, mediante la adopción de una política de igualdad de género por parte de las Cortes y Superiores Tribunales, que tenga impacto en todas las áreas y en todos los niveles institucionales, tanto en su organización interna, como en el servicio brindado. Por su parte, las ‘Reglas de Brasilia’ sobresaltan la importancia de la participación de funcionarios y operadores de la justicia en la labor del diseño, la divulgación y la capacitación en orden a la aplicación de las condiciones necesarias que garanticen a las personas en situación de vulnerabilidad el efectivo acceso a la justicia. Incluso, el art. 19 de las mencionadas Reglas define lo que se considera violencia contra la mujer, prescribiendo que ella consiste en ‘...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica’. Por último, es preciso mencionar la ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (a la que adhirió la Provincia de Tucumán mediante ley n° 8.336); norma que es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino (art. 1º). En su art. 3 la misma establece expresamente que se garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también, un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. Asimismo, la normativa define qué se entiende por violencia contra las mujeres, puntualizando que es ‘…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes’ (art. 4). En el art. 5 establece y define los distintos tipos de violencia contra la mujer, dividiéndola en física, psicológica, sexual, simbólica, económica y patrimonial. En cuanto a las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, el art. 6° especifica a la violencia doméstica conceptualizándola como ‘...aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia...’. En idéntica dirección, deja claro que ‘Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: ...inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; …inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos...’ (art. 16). Concluido el relevamiento, es posible apreciar que normativamente se ha introducido una perspectiva que pretende prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; lo cual depende -básicamente- de la elaboración de programas y políticas públicas destinados a tales fines, como así también del rol que responsablemente asuman los organismos del Estado -entre ellos el Poder Judicial-. En todo caso, de los sistemas normativos expuestos puede colegirse que las mujeres víctimas de violencia gozan en el proceso judicial de un ‘especial’ estándar de protección. Ello es consecuencia de una ‘sensibilidad’ que -tras advertir las peculiares condiciones que definen su estado de vulnerabilidad- determina la necesidad de una protección ‘enriquecida’”. “En consecuencia, resulta imprescindible analizar la realidad sobre la base de la existencia de condiciones históricas de desigualdad entre hombres y mujeres, dado que dicha realidad se caracteriza por responder al patriarcado como sistema simbólico que determina un conjunto de prácticas cotidianas concretas, que niegan los derechos de las mujeres y reproducen el desequilibrio y la inequidad existentes entre los sexos…”. “[S]e advierte que en el presente caso la imputada ha sido víctima de violencia de género y doméstica por parte del Sr. XXX, lo cual justifica […] su reacción frente a la agresión ilegítima proferida por quien luego resultara víctima del hecho, materializándose en la especie la causal de justificación de legítima defensa. Es que esa agresión, debió ser analizada en el contexto de violencia de género dado en el ámbito doméstico, en el cual se observan las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las características propias del ciclo de violencia en la que se encontraba inmersa XXX hacía tiempo […], lo que tampoco se encuentra controvertido ya que numerosas declaraciones de testigos y peritos así lo corroboraron”. 2. Violencia de género. Violencia familiar. Legítima defensa. Agresión ilegítima. “[L]a Sra. XXX sufrió una agresión actual e ilegítima pues no se hallaba autorizada por el derecho (art. 34, inc. 6°, letra a, C.P.); y, en razón de ella, la misma se defendió con un cuchillo, ante los golpes de XXX, lo que constituye, en las circunstancias del caso, un claro ejemplo de lo requerido en el art. 34, inc. 6°, letra b, del C.P. Así las cosas, constituye legítima defensa dado que, frente a los golpes de un hombre, ella –víctima constante de violencia de género y doméstica–, para defenderse tomó el cuchillo que había sacado su hijo para separarlos –primer y único elemento que tenía a su alcance– y se lo asestó a la altura de la tetilla izquierda, lo que produjo las lesiones en el corazón y el pulmón que –al no evolucionar favorablemente– llevaron a la muerte del Sr. XXX”. 3. Violencia de género. Violencia familiar. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. “[L]a acción emprendida por la imputada fue utilizada para poner fin al ataque que XXX había iniciado al irrumpir violentamente en el domicilio conyugal y que continuó con golpes –dentro y fuera de la casa– contra XXX y su hijo (XXX) que intentaba separarlos. En ese sentido, no es posible concebir a la conducta de la Sra. XXX ‘como un ataque y no un inofensivo empujón defensivo’ en tanto no era posible para su persona –en ese momento– determinar si el accionar violento del Sr. XXX había concluido”. “En esa inteligencia, estando la Sra. XXX ante un sujeto de considerable tamaño […], que ya la había golpeado en otras oportunidades […] y con su hijo presente […], mal podría haber interpretado que XXX había terminado su ataque y que no corría más riesgo su integridad y la de su hijo. […] En consecuencia, la violencia doméstica como fenómeno que se arraiga con carácter cíclico en la vida cotidiana familiar debe ser considerado como un ‘mal inminente’ que –a priori– habilita la materialización de una conducta defensiva”. “[R]especto del medio empleado, el mismo es racionalmente necesario si en su momento aparece idóneo, según la razón, con vistas a eliminar el peligro que para un derecho –en este caso la integridad física de la imputada y de su hijo menor de edad– representaba la agresión y no se acredita la oportuna concurrencia de otra posibilidad defensiva que, también para la razón, tuviese equivalente suficiencia y menor aptitud dañosa”. 4. Violencia de género. Violencia familiar. Legítima defensa. Falta de provocación. “[D]ebe resaltarse que por parte de la encartada no existió provocación alguna, quedando en claro la secuencia de ocurrencia del hecho en cuestión: 1°) Existió una primera discusión en el domicilio conyugal que terminó con la salida del Sr. XXX de su casa; 2°) luego, a pesar de ser prevenido para que no lo hiciese, el mismo regresó a la casa, irrumpiendo violentamente (ya que se encontraba cerrada) y entablando una nueva discusión que devino en una pelea de la que participó el hijo mayor de la imputada; 3°) finalmente, la imputada en el intento de defenderse y de proteger a su hijo hirió con un cuchillo a su esposo. […] Es decir que la Sra. XXX no sólo no generó la discusión que derivó en los golpes que le propinó el Sr. XXX, sino que además se encerró en su casa a los efectos de evitar cualquier contacto con el mismo. De ese modo queda satisfecho el recaudo previsto en el art. 34, inc. 6, apartado ‘c’, del C.P. (‘Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende’)”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de Tucumán
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
LEGÍTIMA DEFENSA
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
REGLAS DE BRASILIA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
VULNERABILIDAD
VIOLENCIA FAMILIAR
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
FALTA DE PROVOCACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/xxx (causa N° 329).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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