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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3079
Título : | FC-RECY (Causa Nº 110.919) |
Fecha: | 23-jun-2015 |
Resumen : | Una mujer embarazada sufría violencia de género por parte de su concubino de manera constante. El hombre la golpeaba e insultaba en presencia de los hermanos y la madre de ella. Un medio día, mientras la mujer cocinaba, él le arrojó un golpe de puño. Para defenderse, ella le provocó una herida con un cuchillo. De forma inmediata lo auxilió y con la ayuda de sus vecinos lo trasladó a un hospital, donde falleció. En la etapa de juicio oral, la imputada expresó que no había tenido la intención de matarlo y que se había defendido con un cuchillo porque estaba cocinando. Los hermanos y la madre de la mujer declararon que momentos antes del hecho, el hombre había golpeado a la imputada y que era una situación que se había reiterado con anterioridad. La Cámara Segunda del Criminal de Mendoza la condenó a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Para decidir de esa manera sostuvo que no había existido una agresión de tal envergadura que justificara la pretendida reacción defensiva. Además, agregó que el medio elegido por la imputada no era el único al que podía acceder para repeler la agresión. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a la impugnación, anuló la sentencia recurrida y absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defensa (jueces Salvini, Böhm y Adaro). 1. Violencia de género. Legítima defensa. Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[A] partir de los aportes del enfoque de género al derecho penal, autorizada doctrina sostiene que en la interpretación de las reglas de la legítima defensa, hay que tener presente que ellas han sido elaboradas ‘partiendo de una imagen basada en la confrontación hombre/hombre (del mismo tamaño y fuerza) que se realiza en un solo acto […]’. Y que cuando ‘el enfrentamiento es hombre/mujer (de distinto tamaño y fuerza)’, requiere para su interpretación y aplicación la incorporación de la perspectiva de género. Esta interpretación no se encamina a establecer la ampliación de la legítima defensa, sino a la ‘aplicación igualitaria de la doctrina general de la legítima defensa en casos en que es la mujer maltratada quien mata al hombre’, (cfr LARRAURI, Elena, ‘Mujeres y Sistema Penal. Violencia Doméstica.’, IBdeF, año 2008, p. 63). Expresa Larrauri, que si bien las normas tienen una formulación neutra, porque están dirigidas a las ‘personas’, bajo la aparente neutralidad de la norma late una visión masculina, la que se observa con mayor claridad en el caso de las mujeres maltratadas, que a raíz de la violencia doméstica hieren mortalmente a su pareja. Esto la lleva a la observación de que, si bien ‘la norma es neutral, su interpretación no lo es’, y señala que por ello en Alemania, diversas autoras (Oberlies, 1986; 1989; Bahr- Jendges, 1984; Junger, 1984), se han dedicado a investigar cómo se atribuye del dolo de matar (animus necandi), para ver cómo todos los razonamientos utilizados conducen a afirmar ‘que en el caso de la mujer existe dolo de matar’, y que por el contrario, ‘las asunciones que rodean el comportamiento del hombre tienden a negar que en él exista dolo de matar’, (auto-ra y ob. cit, ps. 21/24 y 43)”. “Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura - caso ‘Penal Miguel Castro Castro c. Perú’, sentencia de fecha 25/11/2006, párr. 379 - la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (‘Convención de Belém do Pará’) y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), son instrumentos que complementan ‘el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana’ – caso ‘González y otras c. México (‘Campo Algodonero’), sentencia del 16/11/2009, párr.225. En el caso ‘Loayza Tamayo c. Perú’, la Corte IDH le critica al Tribunal haber desaprovechado la oportunidad que se le presentaba de juzgar con perspectiva de género. La reprobación reside por un lado, en cuanto al doble estándar de valoración tomado para considerar los hechos alegados en la promoción de la acción, leve con relación a los malos tratos y golpes y más riguroso con la denunciada violación sexual y, por otro, lo escueto y poco claro de su argumentación. Y en el caso ‘Penal Miguel Castro Castro c. Perú’, la Corte IDH utilizó, en una situación violatoria de derechos humanos que afectaba a mujeres y hombres, el ‘impacto diferencial de género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como la calificación y consecuencias jurídicas de los mismos’…”. 2.Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Tipicidad. “En cuanto al recaudo de la ‘agresión ilegítima’ –artículo 34, inciso 6.a–, […] una agresión es ‘actual’ en términos generales, cuando se está produciendo o cuando es inminente. […] Ahora bien, en el caso de una confrontación hombre/mujer, Larrauri afirma que al no tener ambos contendientes la misma fuerza, basta que la agresión sea inminente, y por tanto, ‘una amenaza constituye por sí sola una agresión, al tiempo que es anuncio de una agresión futura’, y que aunque haya cesado, subsiste la necesidad de defensa. Y que entre el conflicto entre inminencia y necesidad debiera prevalecer la necesidad…”. “[E]l requisito de la actualización de la agresión ilegítima se encuentra probado, porque la encausada fue agredida por GB a través de numerosos insultos que la humillaban y descalificaban como mujer y madre delante de sus hermanos, agresiones que continuaron en la parada del colectivo y durante el viaje donde también le dio un cachetón en la cabeza y le tiró el cabello, y que se prolongaron cuando se encontraban en el domicilio mientras ella hacía la comida, en razón que GB continúo insultándola en presencia de sus hermanos, y finalmente se colocó frente a ella y le arrojó un golpe de puño en el rostro o cabeza, momento en que la encausada lo hirió en el pecho con el cuchillo que utilizaba en la cocina”. 2. Violencia de género. Legítima defensa. Falta de provocación. “[N]o existió provocación por parte de la imputada, y por tanto, se da cumplimiento con el requerimiento negativo –falta de provocación por parte del que se defiende– porque para proteger su integridad física y la del hijo por nacer –fruto de la unión con GB–, frente al golpe de puño que le arrojó en la cabeza, puso su brazo para protegerse y lo hirió en legítima defensa”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba. “[E]l Tribunal a–quo ha omitido valorar aspectos relevantes de las declaraciones prestadas por los hermanos y por la madre de la encausada, quienes fueron testigos presenciales de las agresiones proferidas por [GB] a aquélla el día del hecho…”. “En hechos de violencia de pareja –como el caso concreto– hay que valorar la secuencias de los mismos y los tipos y modalidades de agresiones, y no solo examinar el último momento donde se produce el desenlace fatal. Además, en estos hechos de violencia, generalmente son testigos presenciales los familiares de la pareja, por lo que para garantizar el derecho de defensa de las mujeres debe valorarse la prueba vinculada a la historia de violencia de género de la imputada, y no debe ser minimizada y excluida mediante una visión reduccionista de quienes tienen que juzgarlos, sobre todo cuando los hechos de violencia no han sido denunciados formalmente o no se han obtenido condenas. La producción de esta prueba y su valoración es insoslayable para probar que la imputada actuó en legítima defensa (cfr. ARDUINO, Ileana y SÁNCHEZ, Luciana, ‘Proceso penal acusatorio y derechos humanos de las mujeres’, publicado en ‘Una agenda para la equidad de género en el sistema de justicia’, compilación Marcela V. Rodríguez y Raquel Asensio, CIEPP, año 2009, p. 71)”. Estos aspectos esenciales que surgen de las declaraciones de los testigos presenciales no fueron valorados por la Cámara, sino que el análisis se centró en un hecho de violencia aislado y del último tramo de las agresiones protagonizadas por [GB] hacia la encausada, al no tenerse presente que la violencia de pareja que originó el desenlace fatal es la consecuencia de otras agresiones anteriormente llevadas a cabo, por quien resultó sujeto pasivo del hecho que originó esta causa penal en la que es imputada su pareja que estaba embarazada”. 4. Violencia de género. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. “En ese estado de gravidez y después de las agresiones que […] RE recibió de parte de GB ¿podía elegir otro medio y otro lugar del cuerpo menos lesivo de su pareja para defenderse de los golpes y hacer cesar los insultos que le profería? Cabe destacar también, que en el momento del hecho investigado GB, la imputada y los hermanos […] se encontraban en la cocina aproximadamente a las 13.00 hs, en el horario del almuerzo, y que aquélla utilizaba un cuchillo para picar verdura […]. Ello demuestra, como alega la defensa, la ausencia de intencionalidad de dañar, porque no fue en busca del cuchillo para atacarlo, sino que después del golpe de puño que le arrojó GB, lo hirió con el cuchillo que tenía en la mano para hacer la comida”. “En el caso concreto, se comprueba la racionalidad de la necesidad del medio empleado por la imputada, atento las circunstancias de tiempo, lugar, secuencia de las agresiones y estado de embarazo en que se encontraba”. |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de Mendoza |
Voces: | VIOLENCIA DE GÉNERO LEGÍTIMA DEFENSA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS JURISPRUDENCIA AGRESIÓN ILEGÍTIMA TIPICIDAD FALTA DE PROVOCACIÓN PRUEBA TESTIMONIOS APRECIACION DE LA PRUEBA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FC-RECY (Causa Nº 110.919).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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