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Título : RRJ (causa N° 1001)
Fecha: 24-nov-2010
Resumen : Una mujer de nacionalidad boliviana vivía en Argentina, hablaba lengua quechua y entendía muy poco español; convivía con un hombre con el que estaba en pareja y con su hijo mayor de edad, que tenía una discapacidad. La mujer sufría violencia de género por parte de su pareja. Una madrugada, el varón tiró piedras a la puerta y ventanas del hogar e ingresó al domicilio alcoholizado. Entonces, despertó a la mujer y le exigió que le cocinara una sopa. Además, la insultó, la manoseó en frente de su hijo e intentó forzarla a tener relaciones sexuales. Luego, se acostó en la cama y trató de comunicarse telefónicamente con otra mujer con la que quería encontrarse. En ese momento, su concubina le arrojó una olla con agua hirviendo, ocasionándole quemaduras en gran parte del cuerpo. El hombre se cambió de ropa y se dirigió al hospital, donde falleció por una insuficiencia respiratoria. Como su regreso se demoraba, la mujer salió a buscarlo. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio. Durante el juicio oral la mujer no contó con un traductor de lengua quechua, sino que una amiga ofició de intérprete para explicarle lo que sucedía en el debate. La mujer declaró que no quería matar a su compañero y no pensó que eso pudiera suceder por arrojarle agua caliente sobre el cuerpo. Por su parte, la defensa particular explicó que su asistida había sufrido malos tratos, golpes, humillaciones y sometimiento a la servidumbre por parte de su pareja. Además, indicó que su hijo sufría una incontinencia de esfínter debido a la violencia que había desplegado su padre sobre él. El Tribunal Oral condenó a la mujer a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Contra esa decisión la defensa particular interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones propuso el cambio de calificación de la conducta imputada por la de homicidio preterintencional. En la audiencia ante la Cámara de Casación, asumió la defensa un defensor público. El abogado introdujo como cuestión previa que se declarase la nulidad absoluta de todo el procedimiento por no habérsele asignado a la imputada un traductor que le permitiese comprender lo que sucedía en el juicio. De manera subsidiaria, planteó que su asistida había actuado en legítima defensa y solicitó su absolución.
Argumentos: a Cámara en lo Penal de Puerto Madryn, por mayoría, rechazó la nulidad relativa a la ausencia de intérprete para la imputada, calificó el hecho como homicidio preterintencional y la condenó a la pena de un año de prisión, que se tuvo por cumplida en función del tiempo sufrido en detención preventiva (jueces Sarquís y Montenovo). En disidencia, el juez Minatta declaró la nulidad del procedimiento por no habérsele asignado a la imputada un traductor de lengua quechua y la absolvió. VOTO DE LOS JUECES SARQUÍS Y MONTENOVO 1. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Lesiones. Prueba. Informes. Apreciación de la prueba. “[S]e ha reconocido ampliamente tanto por las partes como por lo consignado por los Jueces del Tribunal de Juicio en los considerandos del fallo impugnado, la acreditación de la intensidad y reiteración de tal maltrato. Sin embargo, como también se ha reconocido, si bien el inicio del incidente estuvo enmarcado en la ya acostumbrada situación de violencia doméstica citada que venía padeciendo la imputada de antaño y que la tenía como víctima (de la que resultan claras muestras, la llegada del Sr. R. R. a su casa, a altas horas de la madrugada, golpeando la puerta y ventanas de la casa, insultando con gruesos epítetos a su compañera, golpearla, tirarle de los pelos, exigirle que a esa hora le prepare una sopa de cebolla, humillarla y sojuzgarla verbalmente y con gestos de todo tipo, incluyendo manoseos corporales e intentos de accederla sexualmente, entre otros), sin embargo en un determinado momento se produjo como un cese en el comportamiento descripto de la víctima, procediendo a recostarse en la cama –o sillón– existente en la cocina comedor de la casa e intentar en un momento dado comunicarse con su teléfono celular con otra mujer con la que aparentemente pretendía encontrarse, lo que, según la Defensa, exacerbó aún más los padecimientos de la imputada. Frente a ello, la Defensa ha pretendido sortear [...], este escollo legal que exige indubitablemente para que se configure el primero de los requisitos citados, que la agresión ilegítima de la víctima, se haya producido inmediatamente antes de desencadenarse la acción defensiva, aludiendo a que dicha agresión ilegítima se había conformado por toda la situación de maltrato anterior referida y ratificada la noche del hecho, resaltando en tal sentido que la imputada se encontraba en situación de permanente agresión por parte de su esposo –aludió la defensa a una especie de delito continuado o estado de agresión continuado–, lo que hizo que su comportamiento en el hecho, configuraba el obrar permisivo típico previsto en la justificante citada, fustigando el criterio adoptado por la sentencia, conforme el cual, según consignamos más arriba, los miembros del Tribunal ‘a quo’ descartaron en forma coincidente la configuración de la misma por no haberse comprobado signos lesionales en el cuerpo de la imputada reveladores de la inexistencia de pelea o golpiza previas, que generara la necesidad de defensa por parte de la víctima”. 2. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. “[D]e acuerdo a la mecánica del hecho que se tuvo por debidamente acreditada […], no existió en esa circunstancia agresión ilegítima alguna de la víctima que generara la actitud adoptada por la imputada. Por ello, más allá de la significación jurídica que corresponde darle al accionar de la imputada, lo cierto es que el mismo no configura una reacción necesaria contra un acto agresivo de la víctima que haya generado la necesidad de defenderse, sencillamente porque tal acto agresivo e inmediato al accionar de la imputada, no existió; al menos ello no surge de la reconstrucción del episodio de marras, tenida por cierto por el fallo impugnado. Por otro lado, no debe perderse de vista que para que opere el permiso legal para realizar la conducta típica, que prevé la justificante, no sólo tiene que haberse generado la necesidad inmediata de defenderse frente a una agresión en marcha […], sino que además la reacción debe guardar proporcionalidad con aquella, que por obvias razones no puede medirse en el caso. Tampoco debe olvidarse que por más que sea humanamente comprensible el agotamiento de su nivel de tolerancia a tantos años de maltrato y sometimiento a todo tipo de agresiones físicas, vejámenes y humillaciones, es por demás evidente que tal problemática debería haberse canalizado y resuelto por otras vías jurídicas idóneas, obviamente distintas a las de hecho adoptada por la imputada y con resultados obviamente menos lesivos para la víctima que el producido (denuncias penales y/o civiles; obtención de medidas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento al domicilio conyugal, entre muchas otras), por lo que también desde esta perspectiva, tampoco puede receptarse la invocación de la justificante. Asimismo, […] tampoco resultó feliz el razonamiento del impugnante, forzando la identificación de toda esa situación de maltrato padecida por la imputada, con la configuración del primer requisito de la legítima defensa, no sólo porque no existió en el caso un concreto accionar ofensivo inmediatamente anterior de la víctima […], sino porque existían otros medios legales idóneos para neutralizar y resolver aquellos padecimientos de tantos años. Por lo demás, […] en relación a la citada identificación propuesta por la Defensa, […] no hace falta decir que sería jurídicamente inaceptable que cualquier accionar homicida o de lesión a la integridad física, realizado por quien haya sufrido una larga situación de maltrato o de violencia doméstica o de género –como en el caso–, pueda considerarse permitido al amparo de aquella justificante”. 3. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Violencia de género. Delito continuado. Prueba. Testimonios. Informe psicológico. Apreciación de la prueba. “En primer lugar, […] existió una discontinuidad entre el maltrato inferido esa noche a la imputada por la víctima […], y el momento en que se produjo el hecho, con la víctima acostada sobre la cama y accionando su celular, y seguramente requiriéndole instantes previos que concluyera con la comida solicitada atento la significación de los términos que utilizara la imputada al momento de arrojarle el agua caliente […]. En segundo lugar, y como bien lo sostienen los impugnantes y lo reconociera también el fallo, ha tenido en el caso incidencia el hartazgo de la imputada a la reiteración de las situaciones de humillación y abuso, decidiendo un curso de acción que al menos alertase a la víctima de su decisión de poner freno a las mismas. Ahora bien, ¿hasta dónde llegaba esta decisión de hacerle conocer a la víctima aquél hartazgo?; ¿hasta quitarle la vida?; ¿percibió acaso ella con claridad que el accionar emprendido y el elemento utilizado podrían eventualmente producir tal resultado?; si tal posibilidad hubiese aparecido como probable dentro de su ámbito de conocimiento, ¿hubiese igualmente procedido como lo hizo, atento que como reiteradamente ella misma lo reconociera, de ninguna manera quiso provocarle la muerte, lo que estaba absolutamente fuera de sus cálculos, ya sea porque lo reconocía como el padre de sus hijos, o porque dependía casi exclusivamente de su ayuda económica para poder subsistir y atender a su hijo [con discapacidad]?; ¿y si con su accionar sólo pretendió alertarlo seriamente a que cesara o menguara en sus agresiones y humillaciones?. Como para responder a estos interrogantes, carecemos de posibilidades de indagar en su fuero íntimo, debemos apelar a los datos objetivos que han sido debidamente acreditados en la causa. En tal sentido, rescato como fuente principal de información, las propias manifestaciones de la imputada. Al respecto, tanto al ejercer su defensa material en el juicio, como al responder a la Lic. ES en la oportunidad que varias veces referimos, la Sra. VPA fue contundente: ella no quiso darle muerte a su compañero, ni se le pasó por la cabeza que ello pudiese ser consecuencia de su reacción de arrojarle agua caliente sobre su cuerpo. [T]ales aseveraciones fueron transmitidas con un discurso marcadamente emocional, denotando su altísimo nivel de angustia, a la vez que reiteradamente pedía perdón y expresaba su arrepentimiento por lo sucedido, volvía una y otra vez a repetir que ella no quiso quitarle la vida; es más, […] creyó realmente que ninguna consecuencia tan grave había tenido su reacción ante tanto maltrato, que remarcó tres circunstancias sobre tal convicción, cuya veracidad no ha sido cuestionada, ni hay razones para ponerlas en tela de juicio: primero, que la víctima, luego del episodio, procedió a cambiarse de ropa y segundo, que luego de ello, subió a su camioneta y conduciéndola se marchó del lugar, presuntamente en dirección del hospital; agregando en tercer lugar, todavía otro dato: que como su regreso se demoraba, salió infructuosamente a buscarlo; estas circunstancias permiten inferir que la imputada, dentro de la precariedad de su nivel intelectual, no consideró que el medio que empleara –agua caliente, casi en estado de ebullición, como lo mencionara el Forense, Dr. N en debate– podría producir el resultado que produjo, más allá de los daños a la integridad física de la víctima, que las quemaduras resultantes de dicho elemento podrían producir. Asimismo, aún teniendo presente las reservas con que vimos deben ponderarse las manifestaciones de quien enfrenta una imputación penal grave, debe observarse en el caso que las mismas aseveraciones que hiciera la imputada en debate y con el mismo alto grado de conmoción y angustia –intercalado con crisis de llanto–, fueron reiteradas a la Lic. S, según ésta lo relatara profusamente en el juicio, lo que permite inferir tanto la credibilidad de su relato, como su creencia respecto de la inidoneidad del medio empleado para producir la muerte, como su reiterada afirmación que con su accionar jamás deseó ni directa ni indirectamente, la muerte de su esposo, no obstante ser víctima del permanente maltrato a que éste la sometió durante más de veinte años. Estas consideraciones, permiten determinar a esta altura, que el propósito que guió a la imputada al iniciar el curso de acción emprendido contra su esposo, fue el comenzar a poner frenos a las reiteradas e interminables situaciones de maltrato de todo tipo; y para ello, decidió hacerlo utilizando un medio –agua hirviendo– que dentro del ámbito de su conocimiento y de su nivel sociocultural, consideraba no letal, sin perjuicio de prever los posibles efectos de las quemaduras sobre la integridad física de la víctima –lesiones leves, o graves–, para lo cual no se necesita mayor información que los datos de la experiencia de toda ama de casa. Y ahora sí, podremos responder razonablemente aquellos interrogantes, que podríamos condensar en una sola respuesta: la Sra. VPA quiso poner coto al maltrato padecido, y lo hizo utilizando para ello un elemento que a su buen saber y entender, tenía idoneidad sólo podría producirle algún agravio físico, pero jamás la muerte. Ello, obviamente analizándolo desde la propia perspectiva y ámbito de conocimiento de la imputada, con sus falencias socioculturales y personalísticas, destacadas por la Lic. S., y más allá de si el agua hirviendo debe objetivamente ser o no considerada un arma impropia o un medio apropiado para causar la muerte; sobre esto último, no resulta razonable establecer reglas generales y considerarla idónea o inidónea para lograr tal efecto letal, sin complementarlo con el ámbito de previsión y conocimiento del eventual autor, en cada caso concreto. Y ello, sin perjuicio de que su utilización pueda afectar, en diversos grados, la integridad física de la víctima; puede afirmarse ahora que en el caso sólo hasta allí y por las consideraciones expuestas, fue direccionado el conocimiento y la voluntad de la imputada, escapando el luctuoso resultado producido a dicho ámbito; no en vano reiteradamente y en distintos ámbitos, la imputada insistió casi con dramatismo y en el marco emocional y de angustia referidos, que jamás fue su intención darle muerte a la víctima”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Homicidio. Delito preterintencional. Lesiones. Emoción violenta. “Por todo lo dicho, […] en las condiciones referidas, no estamos frente a un caso de Homicidio Simple, cometido con dolo eventual, desde que, más allá de que no fuera su intención quitarle la vida a su pareja, la utilización del medio que empleara, conforme su ámbito de conocimiento, tampoco tenía desde su perspectiva, entidad para producir tal resultado; es decir, no es que si bien no quería la muerte –o esta le fuera indiferente–, utilizó un elemento que sabía idóneo para producirla, sino que por el contrario, desde su ámbito de conocimiento, no consideraba al mismo idóneo para producir tal resultado, o al menos no debía razonablemente producirlo, sí en cambio para inferirle un agravio a su integridad física (lesiones). No es ocioso recordar aquí, que como lo sugirieran los impugnantes, la imputada podría sí haber utilizado en el evento elementos claramente idóneos para causar la muerte de su compañero sea cual fuere el resultado, si ese hubiese sido su propósito; al respecto, remarco que la Sra. P. A. le habría revelado a la Lic. S. –conforme ésta lo mencionara–, sus temores acerca de que ante los reiterados agravios padecidos por ella, su hijo tomara represalias contra el padre, utilizando los elementos contundentes que poseían (hacha, cuchillo), por cierto sí razonablemente idóneos para causar la muerte”. “Aquí la Sra. PA acometió con agua hirviendo contra su pareja cuando estaba recostado en una cama. El cuadro no se acomoda a la causa de justificación solicitada pues no existe en él una agresión ilegítima por parte de la víctima que reúna los caracteres de actualidad o inminencia. Sí es posible hablar de una conmoción en el ánimo de la acusada, desde su señalada historia de segmento de una cadena de violencia doméstica, e incluso por los acontecimientos de esa noche, en la cual R había regresado bebido, probablemente luego de estar con otras mujeres, exigiendo que se le cocine, y pretendiendo contactar compañía femenina con su celular en el instante previo a recibir el líquido hirviendo. […] Pero insisto, computando todo ello, igualmente no es posible hablar de agresión ilegítima, y por ende, tampoco de legítima defensa. No ha sido invocado un actuar emocional a manera de atenuación (art. 81 1 a) CP), y cabría considerar en la órbita de la causa de justificación planteada un supuesto de obrar ‘putativo’, en la creencia por la acusada de una agresión inminente, suposición en la que tendría gran relevancia su historia de vida. Allí, en el campo del error de prohibición indirecto, se impondría atribuir a tal error el carácter de vencible, pues retornando a la escena del hecho, dicho carácter se impone al computar la posición de la víctima, acostado en una cama. […] Y más allá de las diferentes posturas doctrinarias en cuanto a la escala de punición que debe aplicarse al error indirecto de prohibición vencible, la del delito culposo si lo hubiere o la del mínimo del delito consumado, tal variante de creencia errónea de concurrencia de una causa de justificación no fue invocada”. VOTO EN DISIDENCIA DEL JUEZ MINATTA 1. Extranjeros. Detención de personas. Asistencia consular. Derecho de defensa. Idioma. Traducción. Responsabilidad del Estado. “[E]n el caso hubo una violación al derecho fundamental de los detenidos extranjeros a la asistencia consular, la que a esta altura de la causa es insubsanable, por lo que necesariamente deberá sancionarse el defecto con la pena máxima de nulidad y, consecuentemente, disponer la absolución de la acusada…”. “Va de suyo que si es un derecho, tenemos el correlativo deber del Estado de respetarlo y garantizarlo y esto se logra, en primer lugar, haciendo conocer al imputado que él goza de tal derecho, por lo que resulta fundamental establecer la oportunidad en que el Estado debe hacerle saber al detenido sobre el contenido del derecho. En este punto, cae de maduro que la oportunidad está directamente relacionada con el fundamento de la asistencia consular, la que en última instancia se refiere a una efectiva organización de su defensa, es decir a su eficacia, de forma tal que la exigencia no se cumple notificando en cualquier momento procesal antes de la sentencia. Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CorteIDH – interpretó que estableció que la expresión ‘sin dilación’ establecida en el artículo 36.1.b) significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce ese precepto al momento de privarlo de libertad y, en todo caso, antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”. “[S]on simples conjeturas en este caso las siguientes: decir que entiende el castellano la acusada, cuando ello no solamente es negado desde antes del juicio por ella sino que tal afirmación […] no es definitiva para una defensa eficaz, pues no sabemos si entiende mucho o poco, por lo que en todo caso habrá que estar a lo que afirma la defensa en cuanto a tal extremo; también es simple conjetura decir que no hay otra postura defensista que la ensayada, pues también se puede conjeturar que con una defensa accesible a su conocimiento, a su origen cultural y a su situación vital pasada hubiese podido plantear otro descargo eximente, tal como un error culturalmente condicionado o una atenuante que hubiese evitado la prisión, tal como la emoción violenta. [L]o que se quiere expresar, es la dificultad que existe para detectar la afectación concreta del derecho de defensa, especialmente en éste caso, por lo que aún si se siguiera la doctrina de que es necesario, para declarar la invalidez de un proceso, que se demuestre que la violación de un derecho procesal haya afectado en definitiva la defensa en juicio, ésta podría declararse aquí, ya que, al menos, hay duda en cuanto a su existencia. Como se observa, cualquier posición que tengamos respecto del funcionamiento del derecho en juego, estamos obligados a acatar la decisión de la CorteIDH, pues el Estado Argentino será responsable internacionalmente en caso de no observarse la misma…”.
Tribunal : Cámara en lo Penal de Puerto Madryn
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
LESIONES
PRUEBA
INFORMES
APRECIACION DE LA PRUEBA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
DELITO CONTINUADO
TESTIMONIOS
INFORME PSICOLÓGICO
HOMICIDIO
DELITO PRETERINTENCIONAL
EMOCIÓN VIOLENTA
EXTRANJEROS
DETENCIÓN DE PERSONAS
ASISTENCIA CONSULAR
DERECHO DE DEFENSA
IDIOMA
TRADUCCIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RCE (Causa Nº 733)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Lescano (causa N° 387)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Pérez (causa N° 3073)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA (causa N° 29554)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA Y ARF
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Nahuelfil (causa Nº 23915)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= HC (causa N° 56280)
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