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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3073
Título : | OPA (causa Nº 76298) |
Fecha: | 4-dic-2017 |
Resumen : | Una mujer convivía con su novio. En una oportunidad, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas junto a la hermana de la mujer, cuando se produjo una discusión entre la pareja. Entonces, comenzaron a agredirse de manera verbal y física. En ese marco, la mujer tomó un cuchillo e hirió por la espalda al hombre, quien falleció unos días después en el hospital. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio. En la etapa de juicio oral, la acusada explicó que la pelea se había originado porque el hombre había intentado agredirla sexualmente. Su hermana declaró en igual sentido. Además, se incorporaron informes médicos que concluían que la mujer presentaba hinchazón en uno de sus pómulos. También se agregó un informe psicológico que señalaba que la imputada había vivido situaciones traumáticas infantiles que aún no se encontraban resueltas. La defensa sostuvo que la mujer sufría violencia de género por parte del hombre, que se había querido defender de un ataque sexual, pero se había excedido en la legítima defensa. El Tribunal Oral la condenó a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En esa ocasión, la defensa sostuvo que la conducta de la mujer debía encuadrarse dentro de la legítima defensa. |
Argumentos: | La Sala I del Tribunal de Impugnación de Salta, por mayoría, rechazó la impugnación (juez Medina y jueza Solórzano). 1. Legítima defensa. Exceso en la legítima defensa. Tipicidad. “Al respecto del exceso en la legítima defensa, la Corte de Justicia tiene dicho que la aplicación de esa causal de atenuación exige, como presupuesto indispensable, que el accionar que a la postre se torna delictivo se haya iniciado con arreglo a los parámetros previstos por el artículo 34 inciso 6º del código sustantivo. Vale decir, no cualquier conducta desmedida que se ejecuta so color de salvaguardar un bien de una agresión externa cae en la órbita de la figura, sino que se requiere una actividad inicialmente lícita que luego se desvíe del cauce de la razón justificante prevista en la citada norma. La fórmula empleada para construir la atenuante del artículo 35, en la cual se hace referencia al que ‘hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad’, está señalando que la condición esencial para que exista exceso es la preexistencia de una situación objetiva de justificación; de modo que el exceso se refiere a los límites de la acción, no a su inicial licitud. Por eso pues, llamase exceso a la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada. Tal aumento de la intensidad se refiere a la acción y determina que el accionar excesivo sea del mismo género o naturaleza del accionar necesario o inicial…”. “[L]a doctrina mayoritaria ha coincidido en que la naturaleza jurídica del exceso es culposa y no dolosa, pues la norma hace referencia a la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia, lo cual indica que un hecho doloso no puede ser reprimido a título de culpa […]. Entonces, cuando la falta de moderación en el modo es intencional, se trata de un abuso punible según las reglas ordinarias correspondiente al hecho […]. Por ello resulta significativo el comentario de O. luego de acuchillar a A. […], ‘andá contales ahora a todo le que te hice’ (rectius: ‘andá a contarles ahora a todos lo que te hice’), manifestación que revela un ánimo hostil y de la que se infiere que la respuesta mortal fue intencionada y con dolo homicida, otro argumento para desechar que se tratase de un mero abuso en el medio defensivo”. 2. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Reciprocidad. Violencia sexual. Prueba. Testimonios. Informes. Pericia médica. Apreciación de la prueba. “En el caso bajo examen y en relación al núcleo del sustrato fáctico señalado y que no ha sido puesto en tela de juicio, se cuentan con las declaraciones de la acusada O. […] y su hermana Z. […] quienes expusieron la discordia previa al fatal desenlace, que incluyó violencia física recíproca entre aquella y A. Esa pelea fue originada, según esa versión, porque la víctima agredió sexualmente a O. […]. Empero, en autos se encuentra debidamente agregadas únicamente las pruebas médicas relacionadas con el fallecido. Sin embargo y a fin de atender debidamente los agravios vertidos por la defensa, no puede dejar de advertirse que O. fue revisada por un médico a escasas horas del suceso, y se determinó que presentaba ‘tumefacción’ – es decir tumescencia o hinchazón– en el pómulo […] de tamaño mediano […], que se correspondería con el examen realizado al momento de practicarse el control de legalidad de su detención […] a más de diez días del hecho…”. “Que en relación a la tesis de que la supuesta agresión sexual previa hizo aflorar en la acusada ciertos recuerdos traumáticos infantiles, de ello no se sigue que se hubiese anulado su capacidad valorativa capaz de impedir su actuar libre y voluntario. A lo sumo, la circunstancia apuntada –junto con el resto de las manifestaciones de la recurrente– podrían impactar al momento de la individualización judicial de la pena, puntualmente, en el análisis de ‘la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir’ (artículo 41 inciso 2º del Código Penal), y que de alguna manera fue atendido por el a quo pues aplicó el mínimo previsto para el delito de homicidio”. 3. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Homicidio. Dolo. Prueba. Apreciación de la prueba. “[E]n esos términos y aún sin desconocer ciertas variables relevantes como el sexo de los involucrados o la contextura física del occiso –un hombre de 1,70 metros de 90 kilogramos de peso según su autopsia– no puede soslayarse que la herida más dañina fue ocasionada con la víctima de espalda. Por lo tanto, ese ataque no se condice con una situación de defensa ante una agresión actual, sino que posee todas las características de un emprendimiento doloso contra la vida de aquel. Por otra parte, ante el número de lesiones inferidas, tampoco puede hablarse de racionalidad en el medio elegido por resultar el menos dañoso y eficaz para conjurar el supuesto ataque, en tanto que esa exigencia no deriva de su simple aptitud para contrarrestar la agresión, sino que involucra, además, la proporcionalidad entre la fuerza o reacción usada por el agredido y la usada por el agresor, con referencia al bien atacado, y la inevitabilidad del peligro que se corre […]. Nótese que si bien hay pruebas de la reyerta previa entre los protagonistas, según las injurias físicas constatadas en la acusada, no hay elementos para sostener que la intensidad del ataque –que asevera haber soportado– sea de tal magnitud para justificar la respuesta letal, sino que aparece como desmedida aún en el marco propuesto por la recurrente”. |
Tribunal : | Tribunal de Impugnación de Salta, Sala I |
Voces: | LEGÍTIMA DEFENSA EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA TIPICIDAD AGRESIÓN ILEGÍTIMA RECIPROCIDAD VIOLENCIA SEXUAL PRUEBA TESTIMONIOS INFORMES PERICIA MÉDICA APRECIACION DE LA PRUEBA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO HOMICIDIO DOLO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OPA (causa Nº 76298).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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